T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 107
el Estado y las Comunidades Autónomas y, por supuesto, en las reglas y principios
constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado en
sentido amplio y, evidentemente, en las reglas y principios constitucionales específicamente
dirigidos a las Comunidades Autónomas (SSTC 116/1994, de 18 de abril, FJ 5; 174/1998,
de 23 de julio, FJ 6; 180/2000, de 29 de junio, FJ 5; 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 9;
y 7/2010, de 27 de abril, FJ 4).
Pues bien, la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de
Castilla-La Mancha (EACM) dispone que corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración
y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La
Mancha su examen, aprobación y control, estableciendo, además, que el presupuesto «será
único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de
Comunidades y de los organismos y entidades dependientes de la misma», y que debe
igualmente consignarse «en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos
atribuidos a la Comunidad Autónoma» [arts. 9.2 b) y 51 EACM]. Esta definición del contenido
de la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma coincide sustancialmente con la
recogida en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA), según la cual «[l]os presupuestos de las Comunidades Autónomas
tendrá carácter anual e igual periodo que los del Estado, atenderán al cumplimiento del
principio de estabilidad presupuestaria, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los
organismos y entidades integrantes de la misma, y en ellos se consignará el importe de los
beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a las referidas Comunidades». Por su
parte, en la sección segunda, titulada «Del Proyecto de Ley de Presupuestos», del capítulo III,
denominado «De las especialidades del procedimiento legislativo», del título VI, que lleva
por rúbrica «Del procedimiento legislativo», del Reglamento de las Cortes de Castilla-La
Mancha de 16 de octubre de 1997 se regulan las especialidades de la tramitación
parlamentaria del proyecto de ley de presupuestos y las restricciones impuestas a la misma
respecto al procedimiento legislativo ordinario (artículos 161 a 165).
De los indicados preceptos se desprende que existe también en este caso en cuanto al
problema planteado interesa, como ya hemos tenido también ocasión de señalar en relación
con otras Comunidades Autónomas, una identidad sustancial entre las normas que integran
el bloque de la constitucionalidad aplicable a la institución presupuestaria de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha y cuanto dispone respecto del Estado el artículo 134.2 CE,
precepto del que este Tribunal ha deducido la existencia de límites materiales al contenido
de la ley de presupuestos generales del Estado. En consecuencia, ha de inferirse
igualmente, ahora por lo que atañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, la existencia de un principio general, conforme al cual el
contenido de dicha ley ha de adecuarse «a la función constitucional que le es propia, sin
que puedan incluirse en ella normas que no guarden relación directa con el programa de
ingresos y de gastos o con los criterios de la política económica en que se sustentan, o que
no sean complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz
ejecución del Presupuesto» (STC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 6; en el mismo
sentido, SSTC 180/2000, de 29 de junio, FJ 5, y 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 9).
4. Alcanzada la anterior conclusión, hemos de examinar ahora, a la luz de la doctrina
constitucional expuesta, si la disposición adicional impugnada respeta los límites materiales
que resultan para la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha.
La citada disposición da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional
novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha para el ejercicio de 1992. Este apartado, al que da
nueva redacción la disposición recurrida, forma parte de una disposición adicional en
cuyos apartados precedentes se faculta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
para delimitar las áreas en que las trasmisiones de terrenos y edificaciones quedan sujetas
al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto (apartado 1); se regula el ejercicio de los
derechos de tanteo y retracto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se
cve: BOE-A-2011-10197
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 107
el Estado y las Comunidades Autónomas y, por supuesto, en las reglas y principios
constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado en
sentido amplio y, evidentemente, en las reglas y principios constitucionales específicamente
dirigidos a las Comunidades Autónomas (SSTC 116/1994, de 18 de abril, FJ 5; 174/1998,
de 23 de julio, FJ 6; 180/2000, de 29 de junio, FJ 5; 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 9;
y 7/2010, de 27 de abril, FJ 4).
Pues bien, la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de
Castilla-La Mancha (EACM) dispone que corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración
y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La
Mancha su examen, aprobación y control, estableciendo, además, que el presupuesto «será
único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de
Comunidades y de los organismos y entidades dependientes de la misma», y que debe
igualmente consignarse «en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos
atribuidos a la Comunidad Autónoma» [arts. 9.2 b) y 51 EACM]. Esta definición del contenido
de la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma coincide sustancialmente con la
recogida en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, de financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA), según la cual «[l]os presupuestos de las Comunidades Autónomas
tendrá carácter anual e igual periodo que los del Estado, atenderán al cumplimiento del
principio de estabilidad presupuestaria, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los
organismos y entidades integrantes de la misma, y en ellos se consignará el importe de los
beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a las referidas Comunidades». Por su
parte, en la sección segunda, titulada «Del Proyecto de Ley de Presupuestos», del capítulo III,
denominado «De las especialidades del procedimiento legislativo», del título VI, que lleva
por rúbrica «Del procedimiento legislativo», del Reglamento de las Cortes de Castilla-La
Mancha de 16 de octubre de 1997 se regulan las especialidades de la tramitación
parlamentaria del proyecto de ley de presupuestos y las restricciones impuestas a la misma
respecto al procedimiento legislativo ordinario (artículos 161 a 165).
De los indicados preceptos se desprende que existe también en este caso en cuanto al
problema planteado interesa, como ya hemos tenido también ocasión de señalar en relación
con otras Comunidades Autónomas, una identidad sustancial entre las normas que integran
el bloque de la constitucionalidad aplicable a la institución presupuestaria de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha y cuanto dispone respecto del Estado el artículo 134.2 CE,
precepto del que este Tribunal ha deducido la existencia de límites materiales al contenido
de la ley de presupuestos generales del Estado. En consecuencia, ha de inferirse
igualmente, ahora por lo que atañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha, la existencia de un principio general, conforme al cual el
contenido de dicha ley ha de adecuarse «a la función constitucional que le es propia, sin
que puedan incluirse en ella normas que no guarden relación directa con el programa de
ingresos y de gastos o con los criterios de la política económica en que se sustentan, o que
no sean complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz
ejecución del Presupuesto» (STC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 6; en el mismo
sentido, SSTC 180/2000, de 29 de junio, FJ 5, y 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 9).
4. Alcanzada la anterior conclusión, hemos de examinar ahora, a la luz de la doctrina
constitucional expuesta, si la disposición adicional impugnada respeta los límites materiales
que resultan para la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha.
La citada disposición da nueva redacción al apartado 4 de la disposición adicional
novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha para el ejercicio de 1992. Este apartado, al que da
nueva redacción la disposición recurrida, forma parte de una disposición adicional en
cuyos apartados precedentes se faculta a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
para delimitar las áreas en que las trasmisiones de terrenos y edificaciones quedan sujetas
al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto (apartado 1); se regula el ejercicio de los
derechos de tanteo y retracto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y se
cve: BOE-A-2011-10197
Núm. 139