T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 108
prescribe que tendrá por finalidad la adquisición de suelo destinado a viviendas de
protección oficial o libre a precio tasado, actuaciones industriales públicas u otras de
finalidad social (apartado 2); y, en fin, tras atribuir al Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Política Territorial, la delimitación de las áreas antes aludidas, previa
información pública y consulta al Ayuntamiento correspondiente, se dispone, a efectos del
posible ejercicio del derecho de retracto, la notificación a la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha de todas las trasmisiones onerosas que se realicen desde el inicio de
información pública. En la exposición de motivos de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, la
única referencia que se contiene en relación con su disposición adicional novena es para
resaltar «en el marco de la política de vivienda, la atribución a la Junta de Comunidades
de los derechos de tanteo y retracto sobre las áreas previamente delimitadas por Acuerdo
del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial y consultados
los Ayuntamientos correspondientes».
De otra parte, la novedad que la disposición impugnada introduce en la redacción del
apartado 4 de la disposición adicional novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre,
consiste en la supresión en su redacción primigenia del inciso final «de acuerdo con el
planeamiento urbanístico», manteniéndose en lo demás inalterado el contenido del citado
apartado. Como permite apreciar su lectura, el apartado en cuestión, al que da nueva
redacción la disposición recurrida, determina el destino urbanístico —«no podrán tener
otro destino que la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública
o a otros usos de interés social»— de determinados terrenos —«los terrenos propiedad de
las Administraciones o empresas públicas o que se enajenen por éstas a partir de la
entrada en vigor de esta Ley»— cuando se incorporen a un proceso de urbanización y
edificación —«y que se incorporen al proceso de urbanización y edificación de uso
residencial».
5. El Abogado del Estado opone a la inclusión de la disposición recurrida en la ley de
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, en primer término, su condición de
norma con vocación de permanencia en el tiempo, frente a la temporalidad que caracteriza
a esta fuente normativa. Sin embargo, ante tal argumentación, debe tenerse en cuenta, de
acuerdo con una reiterada doctrina constitucional antes señalada, que el criterio de la
temporalidad no resulta en principio determinante de la constitucionalidad o no de una
norma desde la perspectiva de su inclusión en la ley de presupuestos, pues nada impide,
en principio, la inclusión en ella de una norma con vocación de permanencia, aun cuando
determinadas regulaciones llevadas a cabo en esta fuente normativa encuentren su sede
normativa natural y técnicamente más correcta en disposiciones generales que disciplinan
los regímenes jurídicos a los que se refieren (SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 3; 32/2000,
de 3 de febrero, FJ 6; 109/2001, de 26 de abril, FJ 6; y 67/2002, de 21 de marzo, FJ 4).
La disposición impugnada, por su contenido y finalidad, es evidente que no puede ser
encuadrada en lo que hemos definido como núcleo mínimo, necesario e indisponible de
las leyes de presupuestos, consistente en la expresión cifrada de la previsión de ingresos
y la habilitación de gastos. Tratándose, pues, de una materia distinta a la estrictamente
presupuestaria —previsión de ingresos y habilitación de gastos—, hemos de determinar si
cumple los requisitos establecidos por la doctrina de este Tribunal como condicionantes de
la legitimidad de la inclusión en las leyes de presupuestos de materias que no forman parte
del contenido mínimo, necesario e indisponible de este tipo de leyes. En otras palabras, si
puede formar parte, como sostiene el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, o no, como sostiene el Abogado del Estado, de su contenido posible o eventual.
Desde esta perspectiva, la determinación del destino urbanístico de los terrenos a los
que se refiere la disposición impugnada no guarda relación directa con los ingresos o
gastos de la Comunidad Autónoma, pues ninguna incidencia tiene sobre los gastos
autorizados y carece de una repercusión directa sobre los ingresos presupuestarios. Aun
considerando que pudiera derivarse algún ingreso por vía impositiva para la Comunidad
Autónoma como consecuencia de la incorporación de dichos terrenos a un proceso de
urbanización y edificación y la puesta en marcha de este proceso, tal posibilidad, meramente
futurible e hipotética, no presenta una conexión directa con las concretas previsiones de
cve: BOE-A-2011-10197
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 108
prescribe que tendrá por finalidad la adquisición de suelo destinado a viviendas de
protección oficial o libre a precio tasado, actuaciones industriales públicas u otras de
finalidad social (apartado 2); y, en fin, tras atribuir al Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Política Territorial, la delimitación de las áreas antes aludidas, previa
información pública y consulta al Ayuntamiento correspondiente, se dispone, a efectos del
posible ejercicio del derecho de retracto, la notificación a la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha de todas las trasmisiones onerosas que se realicen desde el inicio de
información pública. En la exposición de motivos de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, la
única referencia que se contiene en relación con su disposición adicional novena es para
resaltar «en el marco de la política de vivienda, la atribución a la Junta de Comunidades
de los derechos de tanteo y retracto sobre las áreas previamente delimitadas por Acuerdo
del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Política Territorial y consultados
los Ayuntamientos correspondientes».
De otra parte, la novedad que la disposición impugnada introduce en la redacción del
apartado 4 de la disposición adicional novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre,
consiste en la supresión en su redacción primigenia del inciso final «de acuerdo con el
planeamiento urbanístico», manteniéndose en lo demás inalterado el contenido del citado
apartado. Como permite apreciar su lectura, el apartado en cuestión, al que da nueva
redacción la disposición recurrida, determina el destino urbanístico —«no podrán tener
otro destino que la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública
o a otros usos de interés social»— de determinados terrenos —«los terrenos propiedad de
las Administraciones o empresas públicas o que se enajenen por éstas a partir de la
entrada en vigor de esta Ley»— cuando se incorporen a un proceso de urbanización y
edificación —«y que se incorporen al proceso de urbanización y edificación de uso
residencial».
5. El Abogado del Estado opone a la inclusión de la disposición recurrida en la ley de
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, en primer término, su condición de
norma con vocación de permanencia en el tiempo, frente a la temporalidad que caracteriza
a esta fuente normativa. Sin embargo, ante tal argumentación, debe tenerse en cuenta, de
acuerdo con una reiterada doctrina constitucional antes señalada, que el criterio de la
temporalidad no resulta en principio determinante de la constitucionalidad o no de una
norma desde la perspectiva de su inclusión en la ley de presupuestos, pues nada impide,
en principio, la inclusión en ella de una norma con vocación de permanencia, aun cuando
determinadas regulaciones llevadas a cabo en esta fuente normativa encuentren su sede
normativa natural y técnicamente más correcta en disposiciones generales que disciplinan
los regímenes jurídicos a los que se refieren (SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 3; 32/2000,
de 3 de febrero, FJ 6; 109/2001, de 26 de abril, FJ 6; y 67/2002, de 21 de marzo, FJ 4).
La disposición impugnada, por su contenido y finalidad, es evidente que no puede ser
encuadrada en lo que hemos definido como núcleo mínimo, necesario e indisponible de
las leyes de presupuestos, consistente en la expresión cifrada de la previsión de ingresos
y la habilitación de gastos. Tratándose, pues, de una materia distinta a la estrictamente
presupuestaria —previsión de ingresos y habilitación de gastos—, hemos de determinar si
cumple los requisitos establecidos por la doctrina de este Tribunal como condicionantes de
la legitimidad de la inclusión en las leyes de presupuestos de materias que no forman parte
del contenido mínimo, necesario e indisponible de este tipo de leyes. En otras palabras, si
puede formar parte, como sostiene el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, o no, como sostiene el Abogado del Estado, de su contenido posible o eventual.
Desde esta perspectiva, la determinación del destino urbanístico de los terrenos a los
que se refiere la disposición impugnada no guarda relación directa con los ingresos o
gastos de la Comunidad Autónoma, pues ninguna incidencia tiene sobre los gastos
autorizados y carece de una repercusión directa sobre los ingresos presupuestarios. Aun
considerando que pudiera derivarse algún ingreso por vía impositiva para la Comunidad
Autónoma como consecuencia de la incorporación de dichos terrenos a un proceso de
urbanización y edificación y la puesta en marcha de este proceso, tal posibilidad, meramente
futurible e hipotética, no presenta una conexión directa con las concretas previsiones de
cve: BOE-A-2011-10197
Núm. 139