T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 109
ingresos incluidos en la ley de presupuestos, ni nada se argumenta al respecto por parte
del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se limita a afirmar, sin
razonamiento alguno en el que sustentar tal aseveración, que la disposición recurrida tiene
relación directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto. Ninguna partida
presupuestaria de previsión de ingresos o habilitación de gastos a las que se refiere en su
escrito de alegaciones presenta una relación directa, que es el tipo de la requerida por la
doctrina de este Tribunal, con la disposición impugnada, ni, en consecuencia, se contemplan
en ellas gastos o ingresos directamente destinados o provenientes del contenido de la
disposición recurrida.
Debe descartarse también que la disposición impugnada guarde relación directa con
los criterios de política económica general de los que el presupuesto es instrumento. Se
trata, como permite apreciar su lectura, de la determinación del destino urbanístico de
determinados terrenos, que dependerá, además, de su incorporación a un proceso de
urbanización y edificación de uso residual. Es indudable su incidencia en la política
urbanística y de vivienda y, en particular, en la disponibilidad de terrenos para la construcción
de viviendas de protección pública u otros usos de interés social, pero su conexión con la
política económica general en que se inspira el presupuesto es secundaria o accidental,
insuficiente, en toda caso, para legitimar su inclusión en la ley de presupuestos, so pena
de identificar la política económica general con cualquier medida sectorial, de la envergadura
que sea, que tenga o pueda tener una incidencia económica y social en tanto que en ella
se pueda sustentar una determinada actuación u objetivo político. Ciertamente cualquier
medida destinada directa o indirectamente a posibilitar la construcción de viviendas, como
la de favorecer la disponibilidad de terrenos para la construcción de viviendas de protección
pública u otros usos sociales presenta conexión con los objetivos de la política social en
materia de vivienda, pero esta incidencia no es suficiente para poder afirmar que se da la
necesaria conexión directa de la disposición impugnada con los criterios de política
económica general del Gobierno de los que los presupuestos son expresión. Salvo que se
adopte un concepto desmesurado y por tanto inoperante desde la perspectiva que ahora
nos ocupa de los instrumentos directamente relacionados con los criterios que definen la
política económica del Gobierno, la determinación del destino urbanístico de determinados
terrenos, condicionado, además, a su incorporación a un proceso de urbanización y
edificación de uso residencial, no puede calificarse como un complemento necesario de la
misma, ni tiene una incidencia relevante sobre ella.
Tampoco puede entenderse que la disposición impugnada sea complemento necesario
para la mayor inteligencia y más eficaz ejecución del presupuesto, pues en nada afecta a
los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en sí mismos considerados, ni a
su ejecución, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede justificarse su inclusión en
la ley de presupuestos.
En fin, en este caso el que la disposición recurrida dé nueva redacción a un apartado
de la disposición adicional novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos
generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, manteniendo sustancialmente
inalterada su primigenia redacción en cuanto al destino urbanístico de los terrenos a los
que se refiere aquel apartado, con la única salvedad de suprimir la referencia al planeamiento
urbanístico, revela en realidad, como además pone de manifiesto el contexto normativo
antes referenciado del que forma parte, que se trata de una típica norma que se integra
dentro de la materia de urbanismo con vocación de permanencia en el tiempo y cuya
ubicación natural sería, en consecuencia, la legislación específica que regula dicha materia,
y que, en consecuencia, no presenta una conexión directa con las previsiones de ingreso
y las habilitaciones de gasto de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
para el ejercicio del 2003, ni con los criterios de política económica general en que aquéllas
se sustentan, ni es complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor o
más eficaz ejecución del presupuesto.
6. La conclusión alcanzada no resulta desvirtuada por la alegación del Letrado de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de que el criterio determinante de la
constitucionalidad o no de los preceptos incluidos como contenido posible o eventual de
cve: BOE-A-2011-10197
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 109
ingresos incluidos en la ley de presupuestos, ni nada se argumenta al respecto por parte
del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se limita a afirmar, sin
razonamiento alguno en el que sustentar tal aseveración, que la disposición recurrida tiene
relación directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto. Ninguna partida
presupuestaria de previsión de ingresos o habilitación de gastos a las que se refiere en su
escrito de alegaciones presenta una relación directa, que es el tipo de la requerida por la
doctrina de este Tribunal, con la disposición impugnada, ni, en consecuencia, se contemplan
en ellas gastos o ingresos directamente destinados o provenientes del contenido de la
disposición recurrida.
Debe descartarse también que la disposición impugnada guarde relación directa con
los criterios de política económica general de los que el presupuesto es instrumento. Se
trata, como permite apreciar su lectura, de la determinación del destino urbanístico de
determinados terrenos, que dependerá, además, de su incorporación a un proceso de
urbanización y edificación de uso residual. Es indudable su incidencia en la política
urbanística y de vivienda y, en particular, en la disponibilidad de terrenos para la construcción
de viviendas de protección pública u otros usos de interés social, pero su conexión con la
política económica general en que se inspira el presupuesto es secundaria o accidental,
insuficiente, en toda caso, para legitimar su inclusión en la ley de presupuestos, so pena
de identificar la política económica general con cualquier medida sectorial, de la envergadura
que sea, que tenga o pueda tener una incidencia económica y social en tanto que en ella
se pueda sustentar una determinada actuación u objetivo político. Ciertamente cualquier
medida destinada directa o indirectamente a posibilitar la construcción de viviendas, como
la de favorecer la disponibilidad de terrenos para la construcción de viviendas de protección
pública u otros usos sociales presenta conexión con los objetivos de la política social en
materia de vivienda, pero esta incidencia no es suficiente para poder afirmar que se da la
necesaria conexión directa de la disposición impugnada con los criterios de política
económica general del Gobierno de los que los presupuestos son expresión. Salvo que se
adopte un concepto desmesurado y por tanto inoperante desde la perspectiva que ahora
nos ocupa de los instrumentos directamente relacionados con los criterios que definen la
política económica del Gobierno, la determinación del destino urbanístico de determinados
terrenos, condicionado, además, a su incorporación a un proceso de urbanización y
edificación de uso residencial, no puede calificarse como un complemento necesario de la
misma, ni tiene una incidencia relevante sobre ella.
Tampoco puede entenderse que la disposición impugnada sea complemento necesario
para la mayor inteligencia y más eficaz ejecución del presupuesto, pues en nada afecta a
los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en sí mismos considerados, ni a
su ejecución, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede justificarse su inclusión en
la ley de presupuestos.
En fin, en este caso el que la disposición recurrida dé nueva redacción a un apartado
de la disposición adicional novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos
generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, manteniendo sustancialmente
inalterada su primigenia redacción en cuanto al destino urbanístico de los terrenos a los
que se refiere aquel apartado, con la única salvedad de suprimir la referencia al planeamiento
urbanístico, revela en realidad, como además pone de manifiesto el contexto normativo
antes referenciado del que forma parte, que se trata de una típica norma que se integra
dentro de la materia de urbanismo con vocación de permanencia en el tiempo y cuya
ubicación natural sería, en consecuencia, la legislación específica que regula dicha materia,
y que, en consecuencia, no presenta una conexión directa con las previsiones de ingreso
y las habilitaciones de gasto de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
para el ejercicio del 2003, ni con los criterios de política económica general en que aquéllas
se sustentan, ni es complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor o
más eficaz ejecución del presupuesto.
6. La conclusión alcanzada no resulta desvirtuada por la alegación del Letrado de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de que el criterio determinante de la
constitucionalidad o no de los preceptos incluidos como contenido posible o eventual de
cve: BOE-A-2011-10197
Núm. 139