T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 110
las leyes de presupuestos hayan sido las restricciones en la tramitación parlamentaria de
esta ley frente al procedimiento legislativo común, lo que afirma que no acontece en el
caso de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, en el que el procedimiento parlamentario de debate y votación presenta
peculiaridades que lejos de restringir las facultades de los parlamentarios en relación con
otros proyectos de ley conllevan una mayor garantía.
Frente a tal argumentación, lo cierto es que la especificidad de la competencia ejercida
por las Cortes de Castilla-La Mancha en lo que afecta a la institución presupuestaria de la
Comunidad Autónoma, desglosada de la genérica potestad legislativa [artículo 9.2 a) y b)
EACM], se traduce en las peculiaridades que presenta su tramitación parlamentaria,
contempladas en el artículo 51 EACM y desarrolladas en los artículos 161 a 165 del
Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, de las que resultan, al igual que en el
ordenamiento estatal y en la mayoría de los ordenamientos autonómicos, destacadas
restricciones a las facultades del órgano legislativo en relación con la tramitación de
proyectos o proposiciones de ley, como es el caso, entre otros aspectos, de la iniciativa
para la presentación del proyecto de ley de presupuestos, los plazos de presentación de
enmiendas y los límites materiales a las que se encuentran sometidas las enmiendas al
articulado (SSTC 130/1999, de 1 de julio, FJ 8, y 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 7).
De todas formas, la existencia de límites materiales al contenido de la ley de presupuestos
posee como fundamento, esencialmente, además de las indicadas especialidades de su
tramitación parlamentaria, de una parte, la función institucional que le atribuye el bloque de
la constitucionalidad (en este caso, los artículos 51 EACM y 21.1 LOFCA), y, de otra parte,
la necesidad, por exigencias del principio de seguridad jurídica, de que tales leyes, dada la
diversidad de sectores materiales y ámbitos de la realidad que son susceptibles de afectar,
se atengan al contenido que les corresponde según su función constitucional. Por lo demás,
como ya hemos tenido ocasión de declarar, «en los casos en los que se plantea la
inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en las leyes de presupuestos, precisamente
por su falta de relación con los ingresos y gastos públicos, no suele resultar particularmente
relevante la existencia o no de restricciones específicas a las facultades parlamentarias,
pensadas, en la mayoría de los casos, para aquellas enmiendas de contenido netamente
presupuestario al objeto de evitar el desequilibrio en las cuentas globales que integran el
Presupuesto (STC 27/1981, FJ 2; 65/1987, FF JJ 4 y 5)» [STC 274/2000, de 15 de
noviembre, FJ 7].
7. Apreciada la inconstitucionalidad de la disposición adicional impugnada por el
motivo antes enjuiciado, no resulta necesario dar una respuesta al otro vicio de
inconstitucionalidad alegado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, 19 de mayo de 2011.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–
Javier Delgado Barrio.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez
Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega
Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2011-10197
Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002,
de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha.
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 110
las leyes de presupuestos hayan sido las restricciones en la tramitación parlamentaria de
esta ley frente al procedimiento legislativo común, lo que afirma que no acontece en el
caso de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha, en el que el procedimiento parlamentario de debate y votación presenta
peculiaridades que lejos de restringir las facultades de los parlamentarios en relación con
otros proyectos de ley conllevan una mayor garantía.
Frente a tal argumentación, lo cierto es que la especificidad de la competencia ejercida
por las Cortes de Castilla-La Mancha en lo que afecta a la institución presupuestaria de la
Comunidad Autónoma, desglosada de la genérica potestad legislativa [artículo 9.2 a) y b)
EACM], se traduce en las peculiaridades que presenta su tramitación parlamentaria,
contempladas en el artículo 51 EACM y desarrolladas en los artículos 161 a 165 del
Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha, de las que resultan, al igual que en el
ordenamiento estatal y en la mayoría de los ordenamientos autonómicos, destacadas
restricciones a las facultades del órgano legislativo en relación con la tramitación de
proyectos o proposiciones de ley, como es el caso, entre otros aspectos, de la iniciativa
para la presentación del proyecto de ley de presupuestos, los plazos de presentación de
enmiendas y los límites materiales a las que se encuentran sometidas las enmiendas al
articulado (SSTC 130/1999, de 1 de julio, FJ 8, y 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 7).
De todas formas, la existencia de límites materiales al contenido de la ley de presupuestos
posee como fundamento, esencialmente, además de las indicadas especialidades de su
tramitación parlamentaria, de una parte, la función institucional que le atribuye el bloque de
la constitucionalidad (en este caso, los artículos 51 EACM y 21.1 LOFCA), y, de otra parte,
la necesidad, por exigencias del principio de seguridad jurídica, de que tales leyes, dada la
diversidad de sectores materiales y ámbitos de la realidad que son susceptibles de afectar,
se atengan al contenido que les corresponde según su función constitucional. Por lo demás,
como ya hemos tenido ocasión de declarar, «en los casos en los que se plantea la
inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en las leyes de presupuestos, precisamente
por su falta de relación con los ingresos y gastos públicos, no suele resultar particularmente
relevante la existencia o no de restricciones específicas a las facultades parlamentarias,
pensadas, en la mayoría de los casos, para aquellas enmiendas de contenido netamente
presupuestario al objeto de evitar el desequilibrio en las cuentas globales que integran el
Presupuesto (STC 27/1981, FJ 2; 65/1987, FF JJ 4 y 5)» [STC 274/2000, de 15 de
noviembre, FJ 7].
7. Apreciada la inconstitucionalidad de la disposición adicional impugnada por el
motivo antes enjuiciado, no resulta necesario dar una respuesta al otro vicio de
inconstitucionalidad alegado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, 19 de mayo de 2011.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–
Javier Delgado Barrio.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez
Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega
Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
http://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2011-10197
Estimar el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la
inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002,
de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha.