T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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sólo se refiere al primero de los planos mencionados, por lo que difícilmente puede infringir
el principio de equidistribución asimismo legal y prevalente que opera exclusivamente en el
segundo de dichos planos. En efecto, la disposición adicional controvertida se limita a fijar un
destino urbanístico para determinado conjunto de terrenos cuando «se incorporen al proceso
de urbanización y edificación de uso residencial», pero en modo alguno altera o afecta a los
derechos y deberes de su propietario derivados de la incorporación a dicho proceso. Ello
dependerá de la clase y categoría del suelo de que se trate en cada caso, de forma que si
dichos terrenos se encuentran en suelo urbanizable o urbano no consolidado por la
urbanización obviamente que quedarán integrados en una unidad de ejecución dentro de la
cual los propietarios deberá equidistribuir beneficios y cargas porque así lo imponen los
artículos 14.2 d) y 18.5 LRSV y 68 b) y 69.1 de la Ley de ordenación del territorio y de la
actividad urbanística de Castilla-La Mancha. Por tanto, que los bienes patrimoniales de las
Administraciones se destinen a la construcción de viviendas de protección oficial no significa
que deban recibir menos aprovechamiento tipo que los que se destinan a vivienda libre, pues
para ello la legislación urbanística cuenta con los correspondientes mecanismos de
equidistribución que no resultan alterados por la disposición adicional recurrida. Desde este
punto de vista, la carga del uso predeterminado no recaería sobre los terrenos públicos
propiamente dichos, sino sobre el área de reparto en la que el plan los incluya (disposición
preliminar, apartado 6, de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de
Castilla-La Mancha). La disposición impugnada nada innova al respecto, por lo que no se
alcanza a comprender cómo pude ser inconstitucionalidad por la razón discutida.
Sigue argumentando el Letrado de la Junta de Comunidades referida que la alegación del
Abogado del Estado en el sentido de que la situación se agrava al establecer el artículo 77 a)
la forzosa incorporación al patrimonio público de suelo de bienes patrimoniales del Estado
solamente en virtud de la prescripción genérica de la disposición adicional impugnada, sólo
puede obedecer a una inteligencia incorrecta del citado artículo 77 a), ya que la Administración
a la que se refiere es la Administración de la Junta de Comunidades y la de los municipios
(artículo 76.1 de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La
Mancha). Aunque dialécticamente se admitiese como correcta la interpretación del Abogado
del Estado, lo inconstitucional sería en todo caso el artículo 77.1 a) de la Ley de ordenación del
territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha, que no ha sido objeto de recurso
de inconstitucionalidad por el Gobierno, y no la disposición adicional recurrida.
f) Finalmente, frente a la alegación del Abogado del Estado de existir una clara infracción
del principio de interdicción de la arbitrariedad, manifiesta el Letrado de la Junta de
Comunidades citada no existir justificación alguna de tan grueso reproche, más allá de hablar
de «un forzoso cambio de titularidad» o de que el precepto atacado carece de «toda
justificación urbanística». Lo que a su juicio evidencia que se trata de una imputación global
y carente de una razón suficientemente desarrollada para levantar la carga que procesalmente
corresponde al recurrente. Pero es que además —continúa— ambas afirmaciones son
erróneas, ya que, de un lado, la ley autonómica no prevé un cambio de titularidad dominical,
sino un cambio de destino urbanísimo del suelo afectado, que bien puede ser compatible
con el mantenimiento de su titularidad pública, y, de otro, porque ello obedece estrictamente
a razones de interés general urbanístico, en modo alguno tachables de arbitrarias.
Por último, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concluye su
escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que, previos los trámites
legalmente procedentes, dicte Sentencia desestimatoria del precepto impugnado.
7. Por providencia 17 de mayo de 2011, se señaló para la deliberación y votación de
la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el Presidente
del Gobierno contra la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de
diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
para el año 2003, por la que se modifica el apartado 4 de la disposición adicional novena
de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 1992.

cve: BOE-A-2011-10197

Núm. 139