T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 103

que se incorporen al proceso de urbanización y edificación de uso residencial, pues se
está, sin duda, ante el ejercicio de una competencia netamente urbanística y, por tanto, de
la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas (SSTC 61/1997, de 20 de
marzo; 164/2001, de 11 de julio).
d) En relación con la pretendida infracción del artículo 2.1 LRSV por la disposición
adicional recurrida, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras
reproducir aquel precepto, entiende que el Abogado del Estado funda la impugnación en
una interpretación errónea de dicha disposición adicional, ya que la supresión, respecto a
su redacción anterior, del inciso «de acuerdo con el planeamiento urbanístico», no persigue,
ni tiene como consecuencia prescindir de dicho instrumento de ordenación urbanística,
sino subordinarlo al imperio de la ley, que es aquí directo, para dejar sentado que los
planes no pueden contravenir tal determinación, lo que no quedaba suficientemente claro
en la redacción originaria. Que la disposición impugnada no prescinde del planeamiento
urbanístico resulta tanto del artículo 6.1 a) de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de ordenación
del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por
la Ley 1/2003, de 17 de enero, que establece, como fin de la actividad pública urbanística,
el «subordinar los usos del suelo y de las construcciones, en sus distintas situaciones y
sea cual fuere su titularidad, al interés general definido en la Ley y, en su virtud, en los
instrumentos de planeamiento de ordenación territorial y urbanística», como de que la
propia disposición impugnada integra un supuesto de hecho refiriéndose a los terrenos
«que se incorporen al proceso de urbanización y edificación de uso residencial», lo que
exige que sea precisamente el planeamiento el que deba clasificar a tales terrenos de
forma compatible con su transformación urbanística y el que los califique para tal uso.
Por otra parte, resulta claro y pacífico que en el sistema de fuentes de la ordenación
urbanística, el que podríamos llamar bloque de la legalidad (la ley y sus reglamentos
ejecutivos), prevalece sobre cualquier otro instrumento y, en particular, sobre los planes,
por lo que puede vincular a la potestad de planeamiento imponiéndole determinados
estándares legales.
e) Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del artículo 5 LRSV, el Letrado de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha entiende que el reproche que desde el
punto de vista subjetivo el Abogado del Estado le imputa por dar al suelo un determinado
destino en razón de quién es su titular olvida que el contenido del derecho de la propiedad
del suelo es estatutario, porque viene delimitado por su «función social» (artículo 33.2 CE).
Ello así, según sea la titularidad de dicha propiedad puede variar la función social del bien.
En efecto, los sujetos públicos están subordinados por imperio de la propia Constitución al
interés general, lo que imprime un especial carácter a sus bienes, no sólo demaniales, sino
también patrimoniales, lo que si bien conlleva especiales prerrogativas respecto de los
mismos, también los sujeta a especiales restricciones en cuanto a las facultades de uso y
disposición. Y ello es algo que cumple determinar no sólo al legislador estatutario de la
Administración pública de que se trate, sino también, en el marco y de conformidad con lo
que aquél disponga, al legislador sectorial competente para regular la materia o usos
propios de dicho bien, que son los que definen su función social (STC 37/1987, de 26 de
marzo). Todo ello puede ilustrarse de forma concluyente con un ejemplo: si la legislación
sectorial no pudiera modular el estatuto de la propiedad correspondiente por razón de cuál
sea el estatuto subjetivo de su propietario, entonces sería inconstitucional el artículo 28 de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, en la medida en que
impone restricciones a la enajenación de los bienes de dicho patrimonio que sean titularidad
de las instituciones eclesiásticas o de las Administraciones públicas, que son adicionales
y ciertamente más gravosas que las que rigen para cualesquiera otros propietarios.
Si de la razón subjetiva pasamos a la objetiva, resulta asimismo claro que imponer el
destino de los terrenos de que se trata a usos de vivienda de protección pública u otros de
titularidad social no es en modo alguno ajeno a los criterios del interés general urbanístico.
Por razones notorias de carestía de la vivienda hace ya décadas que se introdujeron en el
urbanismo medidas de promoción de la vivienda protegida.
Por lo que hace, en fin, a la supuesta infracción del principio de distribución equitativa de
los beneficios y las cargas derivados del planeamiento, la Abogacía del Estado confunde el
régimen objetivo del suelo y el estatuto subjetivo de su propietario. La regla legal que impugna

cve: BOE-A-2011-10197

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