T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 102
Ayudas para la adecuación de la vivienda: 1.562.630 euros, consignados en la
partida presupuestaria 78174 del programa 312.
Inversión en construcción de vivienda de promoción pública, a través de la empresa
‘‘Gestión de Infraestructuras de Castilla-La Mancha, S.A.’’: 97.360.000 euros.
Lo cual implica que el montante total destinado a las políticas públicas de
promoción de vivienda en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha para 2003, ascienda a 142.428.200 euros, equivalentes a
23.698.058.485 pesetas (se acompaña a la demanda certificado del Director General
de Economía y Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda acreditativo
de las expresadas cifras).»
A la vista de estas cantidades, aun siguiendo la doctrina constitucional sobre el contenido
posible de las leyes de presupuestos, no cabe la menor duda, en opinión del Letrado de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de que la disposición recurrida es complemento
necesario y tiene una relación directa con la mejor y más eficaz ejecución del indicado
programa presupuestario, destinado a una eficaz política en materia de viviendas de
protección oficial en cuanto busca abaratar el precio del suelo con tal destino y aumentar el
destino a tal uso. Importante eje de la política del Gobierno regional cuyo reflejo en la ley de
presupuestos queda plenamente justificado no sólo por ello, sino también por su relación
directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto para el año 2003 y porque
constituye un complemento necesario para la mayor y mejor inteligencia de aquél.
b) Por otra parte, en algunas Sentencias el criterio determinante de la constitucionalidad
o no de preceptos incluidos como contenido virtual, posible o eventual de las leyes de
presupuestos ha sido el procedimiento parlamentario para su aprobación, ya que una de las
razones fundamentales para excluir del contenido de la ley de presupuestos del Estado toda
materia que no esté directamente relacionada con la expresión cifrada de ingresos y gastos
es la limitación de este especial debate parlamentario con relación al del procedimiento
legislativo común (SSTC 116/1994, FJ 8, y 130/1999, FJ 8). La aplicación de la doctrina
recogida en estas Sentencias a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha debe tener
en cuenta que el procedimiento reglamentario de discusión y aprobación del proyecto de ley
de presupuestos en las Cortes presenta diversas particularidades o especificidades que
lejos de restringir las facultades del Parlamento en relación con la tramitación de otros
proyectos de ley, conllevan en la Comunidad Autónoma una mayor garantía de la intervención
de los parlamentarios. Así, la sección segunda del capítulo tercero del título cuarto del
Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 1985 recoge las
especialidades del procedimiento de debate y aprobación del proyecto de ley de presupuestos
de la Comunidad Autónoma, admitiendo expresamente, en aquellos aspectos no
contemplados en dicha sección, la aplicación del procedimiento legislativo común. Y las
referidas especialidades, en lo que aquí interesan, son dos: la no aplicación del procedimiento
de urgencia (artículo 162.3) y el plazo de diez días para la presentación de enmiendas a la
totalidad desde la publicación del proyecto y, una vez transcurrido el debate de totalidad o el
referido plazo sin que se hubieran presentado enmiendas de totalidad, la previsión de un
plazo de siete días para la presentación de enmiendas parciales, frente al plazo de quince
días del procedimiento legislativo común (artículo 163).
c) En relación con la denunciada infracción de las condiciones básicas garantizadoras
de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo,
competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.1 CE, sostiene que esta competencia
estatal está referida a los «españoles», es decir, a los ciudadanos y no a las Administraciones
públicas. En este sentido, trae a colación y reproduce el ATC 135/1985, de 27 de febrero, y
la STC 237/2000, de 16 de octubre, FJ 2, en los que se afirmó que los entes públicos no son
titulares del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación del artículo 14 CE.
Por todo ello considera que la disposición impugnada no es inconstitucional por violación del
artículo 149.1.1 CE.
En cambio estima que sí debe considerarse competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma ex artículo 31.1.2 EACM la calificación como asignación de un determinado
destino —viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés
social— a los suelos de los que sean titulares las Administraciones y empresas públicas
cve: BOE-A-2011-10197
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 102
Ayudas para la adecuación de la vivienda: 1.562.630 euros, consignados en la
partida presupuestaria 78174 del programa 312.
Inversión en construcción de vivienda de promoción pública, a través de la empresa
‘‘Gestión de Infraestructuras de Castilla-La Mancha, S.A.’’: 97.360.000 euros.
Lo cual implica que el montante total destinado a las políticas públicas de
promoción de vivienda en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha para 2003, ascienda a 142.428.200 euros, equivalentes a
23.698.058.485 pesetas (se acompaña a la demanda certificado del Director General
de Economía y Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda acreditativo
de las expresadas cifras).»
A la vista de estas cantidades, aun siguiendo la doctrina constitucional sobre el contenido
posible de las leyes de presupuestos, no cabe la menor duda, en opinión del Letrado de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de que la disposición recurrida es complemento
necesario y tiene una relación directa con la mejor y más eficaz ejecución del indicado
programa presupuestario, destinado a una eficaz política en materia de viviendas de
protección oficial en cuanto busca abaratar el precio del suelo con tal destino y aumentar el
destino a tal uso. Importante eje de la política del Gobierno regional cuyo reflejo en la ley de
presupuestos queda plenamente justificado no sólo por ello, sino también por su relación
directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto para el año 2003 y porque
constituye un complemento necesario para la mayor y mejor inteligencia de aquél.
b) Por otra parte, en algunas Sentencias el criterio determinante de la constitucionalidad
o no de preceptos incluidos como contenido virtual, posible o eventual de las leyes de
presupuestos ha sido el procedimiento parlamentario para su aprobación, ya que una de las
razones fundamentales para excluir del contenido de la ley de presupuestos del Estado toda
materia que no esté directamente relacionada con la expresión cifrada de ingresos y gastos
es la limitación de este especial debate parlamentario con relación al del procedimiento
legislativo común (SSTC 116/1994, FJ 8, y 130/1999, FJ 8). La aplicación de la doctrina
recogida en estas Sentencias a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha debe tener
en cuenta que el procedimiento reglamentario de discusión y aprobación del proyecto de ley
de presupuestos en las Cortes presenta diversas particularidades o especificidades que
lejos de restringir las facultades del Parlamento en relación con la tramitación de otros
proyectos de ley, conllevan en la Comunidad Autónoma una mayor garantía de la intervención
de los parlamentarios. Así, la sección segunda del capítulo tercero del título cuarto del
Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha de 7 de febrero de 1985 recoge las
especialidades del procedimiento de debate y aprobación del proyecto de ley de presupuestos
de la Comunidad Autónoma, admitiendo expresamente, en aquellos aspectos no
contemplados en dicha sección, la aplicación del procedimiento legislativo común. Y las
referidas especialidades, en lo que aquí interesan, son dos: la no aplicación del procedimiento
de urgencia (artículo 162.3) y el plazo de diez días para la presentación de enmiendas a la
totalidad desde la publicación del proyecto y, una vez transcurrido el debate de totalidad o el
referido plazo sin que se hubieran presentado enmiendas de totalidad, la previsión de un
plazo de siete días para la presentación de enmiendas parciales, frente al plazo de quince
días del procedimiento legislativo común (artículo 163).
c) En relación con la denunciada infracción de las condiciones básicas garantizadoras
de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo,
competencia exclusiva del Estado ex artículo 149.1.1 CE, sostiene que esta competencia
estatal está referida a los «españoles», es decir, a los ciudadanos y no a las Administraciones
públicas. En este sentido, trae a colación y reproduce el ATC 135/1985, de 27 de febrero, y
la STC 237/2000, de 16 de octubre, FJ 2, en los que se afirmó que los entes públicos no son
titulares del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación del artículo 14 CE.
Por todo ello considera que la disposición impugnada no es inconstitucional por violación del
artículo 149.1.1 CE.
En cambio estima que sí debe considerarse competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma ex artículo 31.1.2 EACM la calificación como asignación de un determinado
destino —viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés
social— a los suelos de los que sean titulares las Administraciones y empresas públicas
cve: BOE-A-2011-10197
Núm. 139