T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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aportaciones. Aquella disposición establece el uso y destino de los terrenos prescindiendo de
los dos parámetros esenciales sobre los que se basa el criterio de reparto, que son la actuación
urbanística y las aportaciones de terrenos de los propietarios afectados y, en consecuencia,
prescinde de conceptos básicos para determinar el aprovechamiento urbanístico objetivo y
subjetivo y, con ello, de la unidad de medida del reparto de beneficios y cargas.
Así lo dice la citada STC 164/2001, FJ 10, al señalar que «el mandato de equidistribución
en cada actuación urbanística es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre
propietarios» y, en consecuencia, el artículo 5 LRSV identifica cada actuación urbanística
concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de
beneficios y cargas, cualquiera que sea el modelo autonómico de equidistribución.
La disposición impugnada prescinde no sólo del planeamiento existente, como ya se
dijo, sino de la determinación del ámbito espacial y de los terrenos incluidos en el mismo,
infringiendo la norma mínima de equidistribución al establecer el uso y destino de los
terrenos en función de su titular y no del ámbito espacial en el que los mismos están
incluidos y, por ello, de su afectación por una actuación urbanística.
La situación se agrava con el artículo 77 a) de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de
ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla-La Mancha, en la redacción
dada por la Ley 1/2003, de 17 de enero, en tanto que establece la forzosa incorporación al
patrimonio público de suelo de bienes patrimoniales del Estado solamente en virtud de la
prescripción genérica de la disposición adicional impugnada. Con ello el precepto identifica
un terreno por su titular, le impone un uso y destino determinado en función de la titularidad,
prescindiendo del planeamiento existente y de las necesidades de ordenación del municipio
en el que se encuentra, y los beneficios y cargas que le impone se hacen prescindiendo
del ámbito espacial o actuación urbanística y de las aportaciones de los propietarios de
otros terrenos afectados, si es que existieren, incumpliendo el principio de equidistribución
y de igualdad entre propietarios. Así no sólo se infringen las condiciones básicas de
igualdad en el ejercicio de la propiedad del suelo, sino que con el forzoso cambio de
titularidad que prevé la legislación urbanística, más allá de las cargas que al propietario del
suelo corresponden en función de la clasificación del mismo, se produce una clara infracción
del principio de interdicción de la arbitrariedad, causada por la norma en cuestión en tanto
que establece una discriminación que entraña siempre una arbitrariedad. Y aunque la
discriminación no la estableciera la propia norma impugnada, al carecer de toda justificación
por razones urbanísticas, supone en todo caso una arbitrariedad.
El Abogado del Estado concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional
que, tras la tramitación procedente, dicte Sentencia estimando el recurso y declarando la
inconstitucionalidad de la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de
diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
para el año 2003.
3. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de abril de 2003,
acordó admitir a trámite el recurso; dar traslado de la demanda y documentos presentados,
de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a las Cortes y al
Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por conducto
de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el
proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; y, en fin, publicar la incoación
del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
4. Mediante escrito registrado en fecha 16 de mayo de 2003, la Presidenta del
Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que no se
personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones.
Mediante escrito registrado en fecha 23 de mayo de 2003, el Presidente del Senado
comunicó el Acuerdo de la Mesa de que se tuviera por personada a la Cámara en el
proceso y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
5. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación
del Consejo de Gobierno, se personó en el proceso mediante escrito registrado en fecha

cve: BOE-A-2011-10197

Núm. 139