T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10197)
Pleno. Sentencia 74/2011, de 19 de mayo de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 1818-2003. Interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003. Límites a la ley de presupuestos y condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el derecho de propiedad del suelo: nulidad del precepto que vincula a fines sociales los terrenos de titularidad pública incorporados al proceso urbanizador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 98

usos y destinos para determinados terrenos por razón de su propietario, prescindiendo de
los instrumentos de planeamiento existentes o que se sometan a aprobación, revisión o
modificación y cuya ejecución supera el ámbito temporal de los presupuestos.
La trasgresión resulta más patente por la aprobación recientemente por las Cortes de
Castilla-La Mancha de la Ley 1/2003, de 17 de enero, por la que se modifica la Ley 2/1998,
de 4 de junio, de ordenación del territorio y de la actividad urbanística que regula de forma
sistemática la materia. Además dicha ley constituye, en el ámbito de la Comunidad
Autónoma, una ley cabeza de grupo de un sector del ordenamiento, pudiéndose considerar
que forma parte del concepto atípico de «Derecho codificado» en tanto que configura el
ejercicio del derecho de propiedad del suelo, lo que vedaría la inclusión de la disposición
recurrida, no sólo en una ley de presupuestos, sino incluso como contenido de las
denominadas comúnmente como leyes de acompañamiento.
A ello debe añadirse que el precepto impugnado no sólo es una norma intrusa por
motivos objetivos por razón de la materia, sino también por motivos subjetivos en tanto
que pretende extender su eficacia al suelo propiedad de todas las Administraciones y
empresas públicas, incluso las del Estado, de suerte que desde el punto de vista subjetivo
el presupuesto aprobado por las Cortes de Castilla-La Mancha sólo puede extenderse al
patrimonio de su Junta de Comunidades o de sus organismos y entidades de ella
dependientes (artículo 51 EACM).
En consecuencia, la disposición impugnada resulta inconstitucional al exceder de los
límites del contenido material de una ley de presupuestos por suponer una restricción
ilegítima a las competencias del poder legislativo —Cortes de Castilla-La Mancha— e
infringir el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), debido a la incertidumbre que
una regulación de este tipo origina.
b) El Abogado del Estado funda también la inconstitucionalidad de la disposición
recurrida en la vulneración de las condiciones básicas que garantizan la igualdad a todos
los españoles en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo establecidas en la
legislación estatal sobre régimen del suelo ex artículo 149.1.1 CE.
La primera condición básica que infringe es la recogida en el artículo 2.1 de la Ley 6/1998,
de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones (LRSV), precepto que prevé que las
facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y
con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el
planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios. En relación con esta
condición básica, este Tribunal en la STC 164/2001, de 11 de julio, FJ 6, tuvo la oportunidad de
señalar la vinculación de la propiedad urbana a la ordenación de la ciudad, lo que hace que la
precitada ley considere inherente a las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de la
propiedad del suelo la existencia de planeamiento urbanístico sobre cada terreno, entendiendo
por planeamiento el instrumento de ordenación que determine el haz de facultades urbanísticas
sobre cada terreno y haga compatible el disfrute de las facultades urbanizadoras y edificatorias
con la estructura y singularidades de cada ciudad. Continua la citada Sentencia dejando
constancia que lo relevante desde la perspectiva patrimonial que recoge el artículo 1 LRSV es
la existencia de ordenación urbanística en cada caso suficiente para asegurar la coordinación
de aquellos derechos con la estructura propia de la ciudad sobre la que se asientan.
Pues bien, la infracción de esta condición básica se produce por la mera supresión del
inciso «de acuerdo con el planeamiento urbanístico» que incluía la disposición adicional
novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, modificada por la disposición recurrida, al
establecer el uso y destino de los terrenos prescindiendo del planeamiento urbanístico
preexistente cualquiera que fuera la naturaleza del mismo. Se produce igualmente la
infracción de dicha condición básica al establecer el uso y destino de los terrenos en
función de la propiedad de los mismos, prescindiendo de las condiciones y necesidades
de la ordenación urbanística del municipio correspondiente, es decir, en virtud de un criterio
ajeno a lo urbanístico y a la ordenación del territorio, que carece de eficacia legitimadora
para configurar los límites de la propiedad del suelo.
El Abogado del Estado aduce, asimismo, que la disposición recurrida también vulnera la
condición básica que resulta del artículo 5 LRSV, precepto que dispone que las leyes
garantizarán en todo caso el reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento entre
todos los propietarios afectados por cada actuación urbanística, en proporción a sus

cve: BOE-A-2011-10197

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