T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 94
necesario, éste pueda ser puesto en conexión con la regulación del sujeto pasivo y la base
imponible.
Tradicionalmente el legislador ha considerado que los tributos cuyo hecho imponible
es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público son tasas, y
así ha venido sucediendo desde la promulgación de la Ley de tasas y exacciones
parafiscales de 26 de diciembre de 1958, y se ha confirmado sucesivamente por el art. 26.1
de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria; el vigente art. 2.2 a)
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; el art. 7 de la Ley Orgánica de
financiación de las Comunidades Autónomas; el art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
tasas, y precios públicos; y, finalmente, por lo que al ámbito local se refiere, por el art. 20.1
LHL. Por el contrario, el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o
hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo; el sujeto pasivo
se determina por la actividad de los contribuyentes; y el gravamen se obtiene sobre una
base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como
elemento configurador en las tasas o, si lo hace, es de manera muy indirecta y remota (por
todas STC 296/1994, de 10 de noviembre FJ 4).
Aplicando estos criterios, podemos concluir que el tributo cuestionado no es una tasa
por ocupación del dominio público, desde el momento en que la instalación de carteles no
se produce en el dominio público, sino exclusivamente en el dominio privado, y además la
literalidad del precepto descarta que se esté gravando la ocupación del suelo o del vuelo
del dominio público. Sostienen el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, que
podría entenderse que el tributo enjuiciado grava una forma especial de aprovechamiento
del dominio público, que podría denominarse «domino público visual». En otras ocasiones
hemos manifestado que nada cabe objetar a que el legislador imponga a los que se
benefician de la ocupación del dominio público el deber de financiar la utilización o el
aprovechamiento especial del mismo, evitando su financiación por los restantes miembros
de la colectividad, ya que su actuación priva o limita el total disfrute del domino público por
parte de la colectividad [STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 9 b)], pero no es esto lo que
sucede en este caso, ya que no se produce ni privación ni limitación alguna en el disfrute
del domino público. El legislador también puede, en uso de sus competencias de policía,
atendiendo a razones medioambientales, de seguridad vial, o urbanísticas restringir el uso
de la propiedad privada en una de sus manifestaciones, como sería ésta, consistente en
situar carteles o anuncios, pero ello no puede servir de base para justificar el tributo
enjuiciado, pues no media permiso o autorización administrativa alguna. Realmente lo que
se ha pretendido es extender en exceso el concepto de dominio público con la única
finalidad de someter a gravamen la mera visibilidad como una forma de aprovechamiento
especial del dominio público. El hecho de que puedan ser vistos los carteles o anuncios
desde el dominio público no configura un aprovechamiento especial del dominio público
susceptible de ser gravado con una tasa.
Al no tener el tributo cuestionado la naturaleza de una tasa, no procede examinar otra
de las cuestiones que plantea el órgano judicial, consistente en si la tasa analizada no se
ajustaría al principio de justicia contributiva proclamado en el art. 31.1 CE desde el momento
que grava el uso común, general y normal del dominio público, consistente en la «visibilidad»
desde el mismo de anuncios instalados en terrenos o inmuebles de dominio privado.
5. Teniendo en cuenta que el hecho imponible del tributo enjuiciado está constituido
por la instalación de anuncios en inmuebles privados, visibles desde carreteras, caminos
vecinales y demás vías públicas, hemos de concluir que lo realmente gravado por el tributo
es la actividad publicitaria realizada por el anunciante, que es quien ocupa la posición de
sujeto pasivo. El tributo no se establece como contraprestación por la ocupación o
aprovechamiento del dominio público, ni tampoco por la prestación de un servicio o por la
realización de actividad alguna por parte de la Administración. Si bien el legislador goza de
un amplio margen de libertad para configurar los tributos como estime oportuno, lo cierto
es que si atendemos a la regulación que se ha llevado a cabo en el precepto impugnado,
la llamada tasa sobre la instalación de anuncios en terrenos de dominio privado pero
visibles desde el dominio público constituye materialmente un impuesto y cuando el
cve: BOE-A-2011-10196
Núm. 139
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necesario, éste pueda ser puesto en conexión con la regulación del sujeto pasivo y la base
imponible.
Tradicionalmente el legislador ha considerado que los tributos cuyo hecho imponible
es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público son tasas, y
así ha venido sucediendo desde la promulgación de la Ley de tasas y exacciones
parafiscales de 26 de diciembre de 1958, y se ha confirmado sucesivamente por el art. 26.1
de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria; el vigente art. 2.2 a)
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria; el art. 7 de la Ley Orgánica de
financiación de las Comunidades Autónomas; el art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
tasas, y precios públicos; y, finalmente, por lo que al ámbito local se refiere, por el art. 20.1
LHL. Por el contrario, el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o
hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo; el sujeto pasivo
se determina por la actividad de los contribuyentes; y el gravamen se obtiene sobre una
base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como
elemento configurador en las tasas o, si lo hace, es de manera muy indirecta y remota (por
todas STC 296/1994, de 10 de noviembre FJ 4).
Aplicando estos criterios, podemos concluir que el tributo cuestionado no es una tasa
por ocupación del dominio público, desde el momento en que la instalación de carteles no
se produce en el dominio público, sino exclusivamente en el dominio privado, y además la
literalidad del precepto descarta que se esté gravando la ocupación del suelo o del vuelo
del dominio público. Sostienen el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, que
podría entenderse que el tributo enjuiciado grava una forma especial de aprovechamiento
del dominio público, que podría denominarse «domino público visual». En otras ocasiones
hemos manifestado que nada cabe objetar a que el legislador imponga a los que se
benefician de la ocupación del dominio público el deber de financiar la utilización o el
aprovechamiento especial del mismo, evitando su financiación por los restantes miembros
de la colectividad, ya que su actuación priva o limita el total disfrute del domino público por
parte de la colectividad [STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 9 b)], pero no es esto lo que
sucede en este caso, ya que no se produce ni privación ni limitación alguna en el disfrute
del domino público. El legislador también puede, en uso de sus competencias de policía,
atendiendo a razones medioambientales, de seguridad vial, o urbanísticas restringir el uso
de la propiedad privada en una de sus manifestaciones, como sería ésta, consistente en
situar carteles o anuncios, pero ello no puede servir de base para justificar el tributo
enjuiciado, pues no media permiso o autorización administrativa alguna. Realmente lo que
se ha pretendido es extender en exceso el concepto de dominio público con la única
finalidad de someter a gravamen la mera visibilidad como una forma de aprovechamiento
especial del dominio público. El hecho de que puedan ser vistos los carteles o anuncios
desde el dominio público no configura un aprovechamiento especial del dominio público
susceptible de ser gravado con una tasa.
Al no tener el tributo cuestionado la naturaleza de una tasa, no procede examinar otra
de las cuestiones que plantea el órgano judicial, consistente en si la tasa analizada no se
ajustaría al principio de justicia contributiva proclamado en el art. 31.1 CE desde el momento
que grava el uso común, general y normal del dominio público, consistente en la «visibilidad»
desde el mismo de anuncios instalados en terrenos o inmuebles de dominio privado.
5. Teniendo en cuenta que el hecho imponible del tributo enjuiciado está constituido
por la instalación de anuncios en inmuebles privados, visibles desde carreteras, caminos
vecinales y demás vías públicas, hemos de concluir que lo realmente gravado por el tributo
es la actividad publicitaria realizada por el anunciante, que es quien ocupa la posición de
sujeto pasivo. El tributo no se establece como contraprestación por la ocupación o
aprovechamiento del dominio público, ni tampoco por la prestación de un servicio o por la
realización de actividad alguna por parte de la Administración. Si bien el legislador goza de
un amplio margen de libertad para configurar los tributos como estime oportuno, lo cierto
es que si atendemos a la regulación que se ha llevado a cabo en el precepto impugnado,
la llamada tasa sobre la instalación de anuncios en terrenos de dominio privado pero
visibles desde el dominio público constituye materialmente un impuesto y cuando el
cve: BOE-A-2011-10196
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