T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 95

legislador crea un nuevo impuesto queda obligado por imperativo constitucional a cumplir
en un grado máximo con las exigencias derivadas de los principios de capacidad contributiva
y reserva de ley.
El precepto cuestionado, con la mera adición del inciso «o visibles desde carreteras,
caminos vecinales y demás vías públicas» ha supuesto la reintroducción en el sistema de
financiación local de un verdadero impuesto, de similar naturaleza al impuesto sobre la
publicidad, que estuvo vigente hasta que entró en vigor el impuesto sobre actividades
económicas. Sin embargo esta mínima referencia en el art. 20.3 apartado s) LHL a la mera
posibilidad que el ente local establezca un gravamen sobre la instalación de carteles y
anuncios visibles desde la vía pública no es suficiente para cumplir con los requisitos que
nuestra doctrina ha venido exigiendo para que la creación y regulación de un impuesto
resulte conforme con el principio de reserva de ley.
El principio de legalidad respecto de las prestaciones patrimoniales de carácter público
y los tributos, establecido en los arts. 31.3 y 133, apartados 1 y 2, ambos de la CE, como
hemos señalado en varias ocasiones (entre otras, STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 3),
tiene como uno de sus fundamentos «garantizar que las prestaciones que los particulares
satisfacen a los entes públicos sean previamente consentidas por sus representantes» y
en última instancia, «proteger la libertad patrimonial y personal del ciudadano» (STC
233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9), pues «es evidente que cuanto menor sea la intensidad
de la afectación sobre dicho patrimonio o mayor sea la capacidad de libre decisión que se
otorgue al particular menos precisa será la intervención de los representantes de los
ciudadanos, esto es, más participación en la determinación de la prestación de carácter
público cabe relegar a normas secundarias» (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9). El
consentimiento no será una garantía para los particulares sino una mera formalidad si la
ley que crea ex novo un impuesto no lo regula con claridad y no da un mínimo desarrollo
normativo a sus elementos esenciales.
Dijimos en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c) que «[l]as leyes reclamadas
por la Constitución en su art. 133.2 no son, por lo que a las Corporaciones Locales se
refiere, meramente habilitadoras para el ejercicio de una potestad tributaria que
originariamente sólo corresponde al Estado; son también Leyes ordenadoras —siquiera
de modo parcial, en mérito de la autonomía de los municipios— de los tributos así calificados
de ‘locales’, porque la Constitución encomienda aquí al legislador no sólo el reconocer un
ámbito de autonomía al ente territorial, sino también garantizar la reserva legal que ella
misma establece (art. 31.3)». Y hemos aclarado que el legislador no puede renunciar «al
establecimiento de toda limitación en el ejercicio de la potestad tributaria de las
Corporaciones Locales», abandonando «la función que en este campo corresponde sólo
a la Ley de conformidad con unas determinaciones constitucionales que no son, obviamente,
disponibles para el legislador. La renuncia plena por la Ley a todo encuadramiento
normativo de la potestad tributaria local no se acomoda, en definitiva, con lo dispuesto en
el art. 133.2 de la Constitución ni con la general reserva de Ley establecida en este ámbito
por el art. 31.3 de la Norma fundamental», pues esta reserva «está también al servicio de
la procuración del ‘sistema’ tributario al que se refiere el apartado primero del precepto
constitucional citado y de la igualdad de los ciudadanos dentro de él y no se compadece,
por ello, con habilitaciones indeterminadas para la configuración de los elementos
esenciales de los tributos» [SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 5 y 233/1999, de 16 de
diciembre, FJ 10 c)].
Pues bien al introducir el impuesto regulado en art. 20.3 apartado s) LHL no han sido
respetadas las exigencias propias del principio de legalidad y ello se colige claramente de
las circunstancias en las que se aprobó el precepto impugnado. El impuesto aparece
regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad sobre su verdadera
naturaleza jurídica; forma parte además de una enumeración meramente ejemplificativa
de los supuestos de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio
público que aparecen relacionados en el art. 20.3 LHL, lo cual resulta ciertamente
inapropiado si lo establecido es realmente un impuesto; y, finalmente, tampoco se expresa

cve: BOE-A-2011-10196

Núm. 139