T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 93
pone en conexión con el art. 31.3 CE, que consagra el principio de reserva de ley en materia
de prestaciones patrimoniales de carácter público, pues según reiterada jurisprudencia,
que tuvo su inicio con la STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4, la reserva de ley que la
Constitución consagra para la materia tributaria (art. 31.3 CE) es de carácter relativo, se
extiende a la creación ex novo de un tributo y a la determinación de los elementos esenciales
o configuradores del mismo (por todas, STC 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5) y adquiere
unos caracteres especiales cuando se trata de ordenar por ley los tributos locales, debido
a que dicha reserva no puede desligarse de las condiciones propias del sistema de
autonomías territoriales que la Constitución consagra (art. 137 CE) y, específicamente, de
la garantía constitucional de la autonomía de los municipios (art. 140 CE).
Nos corresponde examinar si la creación y regulación por el legislador estatal del
tributo impugnado ha respetado el mencionado principio o si, por el contrario, ha dejado en
manos de la ordenanza local la regulación de algún elemento esencial del tributo que sólo
a él le correspondía realizar. Pero no podemos abordar esta tarea si previamente no
tenemos en consideración que el alcance de la colaboración del reglamento está en función
de la naturaleza de las figuras jurídico-tributarias que se regulen, y de cuáles sean los
elementos de las mismas que pretendan ser regulados (SSTC 185/1995, de 5 de diciembre,
FJ 5, y 150/2003, de 15 de julio, FJ 3).
El principio de reserva de ley tiene un diferente alcance «según se esté ante la creación
y ordenación de impuestos o de otras figuras tributarias» (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ
4) y es especialmente flexible cuando se trata de las tasas (STC 37/1981, de 16 de noviembre,
FJ 4). Particularmente en el ámbito local «resulta admisible una mayor intervención de la
potestad de ordenanza en aquellos ingresos, como las tasas que aquí se recurren, en los
que se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia
en otras figuras impositivas» (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9).
Hemos afirmado también que «la mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria
respecto de las tasas —y, en general, respecto de todas las prestaciones patrimoniales de
carácter público a que se refiere el art. 31.3 CE— no opera de la misma manera en relación
con cada uno de los elementos esenciales del tributo» (SSTC 233/1999, de 16 de diciembre,
FJ 9; y 150/2003, de 15 de julio, FJ 3), sino que «[e]l grado de concreción exigible a la ley
es máximo cuando regula el hecho imponible» y es menor «cuando se trata de regular
otros elementos», como el tipo de gravamen y la base imponible (STC 221/1992, de 11 de
diciembre, FJ 7). Igualmente, hemos sostenido que, en el caso de las prestaciones
patrimoniales de carácter público que se satisfacen por la prestación de un servicio o
actividad administrativa, la colaboración del reglamento «puede ser especialmente intensa
en la fijación y modificación de las cuantías —estrechamente relacionadas con los costes
concretos de los diversos servicios y actividades— y de otros elementos de la prestación
dependientes de las específicas circunstancias de los distintos tipos de servicios y
actividades. En cambio, esta especial intensidad no puede predicarse de la creación ex
novo de dichas prestaciones ya que en este ámbito la posibilidad de intervención
reglamentaria resulta sumamente reducida, puesto que sólo el legislador posee la facultad
de determinar libremente cuáles son los hechos imponibles y qué figuras jurídico-tributarias
prefiere aplicar en cada caso» (STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 5).
4. Partiendo de la doctrina que acabamos de exponer, para examinar si el precepto
impugnado cumple con las exigencias del principio de reserva de ley de los arts. 31.3
y 133.2 CE es preciso previamente examinar la verdadera naturaleza jurídica del tributo
regulado por el legislador en el art. 20.3 letra s) LHL, con independencia del nomen iuris
utilizado en la letra del precepto, ya que como afirmamos en la STC 296/1994, de 10 de
noviembre, FJ 4, «sería puro nominalismo entender que tal denominación legal sea
elemento determinante de su verdadera naturaleza fiscal, pues las categorías tributarias,
más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y
específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban
en el régimen jurídico a que vengan sometidas». Pues bien, al igual que advertimos en la
Sentencia que acabamos de citar, para determinar la verdadera naturaleza jurídica de un
tributo hay que comenzar examinando su hecho imponible, sin perjuicio de que, de ser
cve: BOE-A-2011-10196
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 93
pone en conexión con el art. 31.3 CE, que consagra el principio de reserva de ley en materia
de prestaciones patrimoniales de carácter público, pues según reiterada jurisprudencia,
que tuvo su inicio con la STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4, la reserva de ley que la
Constitución consagra para la materia tributaria (art. 31.3 CE) es de carácter relativo, se
extiende a la creación ex novo de un tributo y a la determinación de los elementos esenciales
o configuradores del mismo (por todas, STC 121/2005, de 10 de mayo, FJ 5) y adquiere
unos caracteres especiales cuando se trata de ordenar por ley los tributos locales, debido
a que dicha reserva no puede desligarse de las condiciones propias del sistema de
autonomías territoriales que la Constitución consagra (art. 137 CE) y, específicamente, de
la garantía constitucional de la autonomía de los municipios (art. 140 CE).
Nos corresponde examinar si la creación y regulación por el legislador estatal del
tributo impugnado ha respetado el mencionado principio o si, por el contrario, ha dejado en
manos de la ordenanza local la regulación de algún elemento esencial del tributo que sólo
a él le correspondía realizar. Pero no podemos abordar esta tarea si previamente no
tenemos en consideración que el alcance de la colaboración del reglamento está en función
de la naturaleza de las figuras jurídico-tributarias que se regulen, y de cuáles sean los
elementos de las mismas que pretendan ser regulados (SSTC 185/1995, de 5 de diciembre,
FJ 5, y 150/2003, de 15 de julio, FJ 3).
El principio de reserva de ley tiene un diferente alcance «según se esté ante la creación
y ordenación de impuestos o de otras figuras tributarias» (STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ
4) y es especialmente flexible cuando se trata de las tasas (STC 37/1981, de 16 de noviembre,
FJ 4). Particularmente en el ámbito local «resulta admisible una mayor intervención de la
potestad de ordenanza en aquellos ingresos, como las tasas que aquí se recurren, en los
que se evidencia, de modo directo e inmediato, un carácter sinalagmático que no se aprecia
en otras figuras impositivas» (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9).
Hemos afirmado también que «la mayor flexibilidad de la reserva de ley tributaria
respecto de las tasas —y, en general, respecto de todas las prestaciones patrimoniales de
carácter público a que se refiere el art. 31.3 CE— no opera de la misma manera en relación
con cada uno de los elementos esenciales del tributo» (SSTC 233/1999, de 16 de diciembre,
FJ 9; y 150/2003, de 15 de julio, FJ 3), sino que «[e]l grado de concreción exigible a la ley
es máximo cuando regula el hecho imponible» y es menor «cuando se trata de regular
otros elementos», como el tipo de gravamen y la base imponible (STC 221/1992, de 11 de
diciembre, FJ 7). Igualmente, hemos sostenido que, en el caso de las prestaciones
patrimoniales de carácter público que se satisfacen por la prestación de un servicio o
actividad administrativa, la colaboración del reglamento «puede ser especialmente intensa
en la fijación y modificación de las cuantías —estrechamente relacionadas con los costes
concretos de los diversos servicios y actividades— y de otros elementos de la prestación
dependientes de las específicas circunstancias de los distintos tipos de servicios y
actividades. En cambio, esta especial intensidad no puede predicarse de la creación ex
novo de dichas prestaciones ya que en este ámbito la posibilidad de intervención
reglamentaria resulta sumamente reducida, puesto que sólo el legislador posee la facultad
de determinar libremente cuáles son los hechos imponibles y qué figuras jurídico-tributarias
prefiere aplicar en cada caso» (STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 5).
4. Partiendo de la doctrina que acabamos de exponer, para examinar si el precepto
impugnado cumple con las exigencias del principio de reserva de ley de los arts. 31.3
y 133.2 CE es preciso previamente examinar la verdadera naturaleza jurídica del tributo
regulado por el legislador en el art. 20.3 letra s) LHL, con independencia del nomen iuris
utilizado en la letra del precepto, ya que como afirmamos en la STC 296/1994, de 10 de
noviembre, FJ 4, «sería puro nominalismo entender que tal denominación legal sea
elemento determinante de su verdadera naturaleza fiscal, pues las categorías tributarias,
más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y
específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban
en el régimen jurídico a que vengan sometidas». Pues bien, al igual que advertimos en la
Sentencia que acabamos de citar, para determinar la verdadera naturaleza jurídica de un
tributo hay que comenzar examinando su hecho imponible, sin perjuicio de que, de ser
cve: BOE-A-2011-10196
Núm. 139