T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 92
(LHL), en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen
legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales
de carácter público, por entender que podría contravenir los arts. 31.1 (principio de justicia
del sistema tributario) y 133.1 y 2 (principio de reserva de ley en el establecimiento de los
tributos y sus elementos esenciales) de la Constitución.
El órgano judicial sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión que el precepto
cuestionado ha desnaturalizado el concepto de tasa, pues no existe ocupación de dominio
público, ni uso privativo excluyente, ni tampoco uso especial, sino que se grava el uso
común, general y normal del dominio público, consistente en la «visibilidad» desde el
mismo de anuncios instalados en terrenos o inmuebles de dominio privado, constituyendo
realmente una reintroducción por vía indirecta del suprimido impuesto sobre la publicidad.
Denuncia asimismo la ausencia de referencias legales para establecer la cuantía de la
exacción, contraria al principio de reserva de ley, pues el uso común y general del dominio
público local no sería susceptible, por su propia naturaleza, de ser cuantificado, y menos
aún de hacerse en función de la utilidad que tal uso proporciona a un tercero. El Abogado
del Estado y el Fiscal General del Estado, interesan la desestimación de la presente
cuestión de inconstitucionalidad.
2. Antes de abordar el examen de las posibles infracciones constitucionales que se
suscitan en el Auto de planteamiento de la cuestión es necesario determinar con precisión
el objeto de la misma.
La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, fue dictada
para adecuar tres textos legales, la Ley general tributaria, la Ley de tasas y precios públicos
y la Ley de haciendas locales, a la doctrina contenida en la STC 185/1995, de 5 de
diciembre. A su vez introdujo en el art. 20.3 LHL, apartado s), un nuevo supuesto de tasa
por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, la
instalación de anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías
públicas locales, al cual se contrae exclusivamente este juicio de constitucionalidad. Las
dudas de constitucionalidad se plantean, por consiguiente, sólo en relación con esta
concreta tasa por la instalación de anuncios en inmuebles privados que sean visibles
desde las vías públicas, y no por la que, conforme autoriza el mismo art. 20.3 letra s),
pueda exigirse por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público
local.
El inciso impugnado fue derogado por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma
de la Ley de haciendas locales, que dio nueva redacción a la letra s) del art. 20.3 LHL,
permitiendo a los entes locales a partir de entonces exigir el pago de tasas sólo por la
«instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local». Conforme reiterada
doctrina de este Tribunal Constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad los
efectos extintivos sobre el objeto del proceso, como consecuencia de la derogación o
modificación de la norma cuestionada, vienen determinados por el hecho de que, tras esa
derogación o modificación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez
dependa la decisión a adoptar en éste (entre otras SSTC 111/1983, de 2 de diciembre,
FJ 2; 125/2003, de 19 de junio, FJ 2; 102/2005, de 20 de abril, FJ 2, y STC 101/2009, de 27
de abril, FJ 2). A la luz de la citada doctrina, el presente proceso no ha perdido su objeto,
dado que el precepto cuestionado, a pesar de haber sido derogado, resulta aplicable en el
proceso contencioso-administrativo en cuyo seno se ha suscitado la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
3. El punto de partida para llevar a cabo el enjuiciamiento de la Ley 25/1998, de 13 de
julio, que creó una nueva tasa local por ocupación del dominio público, ha de ser
necesariamente el art. 133.2 CE, que acoge la posibilidad de que las Corporaciones locales
establezcan y exijan sus propios tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes,
teniendo en cuenta que «sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en
su establecimiento o en su exigencia» [SSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 8; y
233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 b]. Este precepto solo adquiere pleno significado si se
cve: BOE-A-2011-10196
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 92
(LHL), en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen
legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales
de carácter público, por entender que podría contravenir los arts. 31.1 (principio de justicia
del sistema tributario) y 133.1 y 2 (principio de reserva de ley en el establecimiento de los
tributos y sus elementos esenciales) de la Constitución.
El órgano judicial sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión que el precepto
cuestionado ha desnaturalizado el concepto de tasa, pues no existe ocupación de dominio
público, ni uso privativo excluyente, ni tampoco uso especial, sino que se grava el uso
común, general y normal del dominio público, consistente en la «visibilidad» desde el
mismo de anuncios instalados en terrenos o inmuebles de dominio privado, constituyendo
realmente una reintroducción por vía indirecta del suprimido impuesto sobre la publicidad.
Denuncia asimismo la ausencia de referencias legales para establecer la cuantía de la
exacción, contraria al principio de reserva de ley, pues el uso común y general del dominio
público local no sería susceptible, por su propia naturaleza, de ser cuantificado, y menos
aún de hacerse en función de la utilidad que tal uso proporciona a un tercero. El Abogado
del Estado y el Fiscal General del Estado, interesan la desestimación de la presente
cuestión de inconstitucionalidad.
2. Antes de abordar el examen de las posibles infracciones constitucionales que se
suscitan en el Auto de planteamiento de la cuestión es necesario determinar con precisión
el objeto de la misma.
La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales
y locales y reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, fue dictada
para adecuar tres textos legales, la Ley general tributaria, la Ley de tasas y precios públicos
y la Ley de haciendas locales, a la doctrina contenida en la STC 185/1995, de 5 de
diciembre. A su vez introdujo en el art. 20.3 LHL, apartado s), un nuevo supuesto de tasa
por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, la
instalación de anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías
públicas locales, al cual se contrae exclusivamente este juicio de constitucionalidad. Las
dudas de constitucionalidad se plantean, por consiguiente, sólo en relación con esta
concreta tasa por la instalación de anuncios en inmuebles privados que sean visibles
desde las vías públicas, y no por la que, conforme autoriza el mismo art. 20.3 letra s),
pueda exigirse por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público
local.
El inciso impugnado fue derogado por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma
de la Ley de haciendas locales, que dio nueva redacción a la letra s) del art. 20.3 LHL,
permitiendo a los entes locales a partir de entonces exigir el pago de tasas sólo por la
«instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local». Conforme reiterada
doctrina de este Tribunal Constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad los
efectos extintivos sobre el objeto del proceso, como consecuencia de la derogación o
modificación de la norma cuestionada, vienen determinados por el hecho de que, tras esa
derogación o modificación, resulte o no aplicable en el proceso a quo y de su validez
dependa la decisión a adoptar en éste (entre otras SSTC 111/1983, de 2 de diciembre,
FJ 2; 125/2003, de 19 de junio, FJ 2; 102/2005, de 20 de abril, FJ 2, y STC 101/2009, de 27
de abril, FJ 2). A la luz de la citada doctrina, el presente proceso no ha perdido su objeto,
dado que el precepto cuestionado, a pesar de haber sido derogado, resulta aplicable en el
proceso contencioso-administrativo en cuyo seno se ha suscitado la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
3. El punto de partida para llevar a cabo el enjuiciamiento de la Ley 25/1998, de 13 de
julio, que creó una nueva tasa local por ocupación del dominio público, ha de ser
necesariamente el art. 133.2 CE, que acoge la posibilidad de que las Corporaciones locales
establezcan y exijan sus propios tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes,
teniendo en cuenta que «sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en
su establecimiento o en su exigencia» [SSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 8; y
233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 b]. Este precepto solo adquiere pleno significado si se
cve: BOE-A-2011-10196
Núm. 139