T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 91

anunciante. La regla para el cálculo de la base imponible no estaría contenida en el art.
20.3 sino en el art. 24.1 LHL (no cuestionado) y sería perfectamente apropiada: el valor de
mercado de la utilidad obtenida por el anunciante por razón de la visibilidad de su anuncio
desde una vía pública local, aunque el anuncio esté instalado en un bien de propiedad
particular. Finalmente la cuota quedaría regida por el art. 24.3 y 4 LHL.
Concluye su escrito refiriéndose a la carencia de cualquier criterio constitucionalmente
legítimo para la cuantificación de la tasa impugnada que denuncia el Auto de planteamiento
y, señalando al respecto, que el art. 20.3 s) LHL describe el hecho imponible, mientras que
las reglas para su cuantificación habrán de establecerse en la ordenanza, dentro del marco
señalado por los apartados 1, 3 y 4 del art. 24 LHL, sin que sea posible extraer de los
apartados 1 y 2 del art. 133 CE ninguna regla constitucional relativa a la cuantificación de
los tributos, de modo que no sería dable reprochar al precepto cuestionado una violación
de los mismos.
7. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de
julio de 2001, interesó la desestimación de la presente cuestión y formuló, en esencia, las
alegaciones que, sucintamente, se exponen a continuación.
Considera que no puede sostenerse que el legislador esté sujeto, por imperativo
constitucional, a mantener un concepto determinado de tasa ni tampoco de utilización
privativa o aprovechamiento especial, vinculado a lo que establece el Reglamento de
bienes de las entidades locales, siendo posible que el precepto impugnado incluya la
visibilidad desde las vías públicas en el contenido del aprovechamiento especial del
dominio público. Niega, por el contrario, que el art. 20.3 LHL permita el establecimiento de
tasas por cualquier aprovechamiento común, general o normal.
Rechaza asimismo que los dos supuestos de tasa previstos en el art. 20.3 letra s) LHL
sean idénticos, de modo que no habría que entender necesariamente que haya una única
tasa sino que será diferente en función de si los anuncios visibles desde la vía pública
están situados en terrenos de dominio público o de propiedad privada y, al rechazar la
identidad de supuestos, niega la interpretación discriminatoria que lleva a cabo el órgano
judicial.
En relación con la pretendida vulneración del principio de reserva de ley en el
establecimiento de tributos y regulación de sus elementos esenciales, considera que el
precepto impugnado ha determinado con precisión el hecho imponible de la tasa, aunque en
realidad lo que se cuestiona es la cuantificación de la tasa, que se califica de arbitraria. Sin
embargo esta cuestión no ha sido planteada, puesto que no se han impugnado las normas
de fijación de la cantidad que deberá abonarse por la realización del hecho imponible. La
tasa por instalación de anuncios visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías
públicas locales, al gravar una forma de utilización privativa y aprovechamiento especial del
dominio público local, se cuantificará conforme a lo establecido en el art. 45.2 LHL, es decir,
tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o la utilidad derivada de
aquéllos. Por tanto, por un lado, será necesaria la elaboración de la memoria económico
financiera pero, por otro, existirá un valor de mercado, susceptible de evaluarse atendiendo
a la diferencia de precios de los anuncios, según la posición y visibilidad respecto a la vía
pública, y el volumen de circulación de personas o vehículos. Añade que los anunciantes
obtienen una utilidad de la colocación de anuncios que sean visibles desde vías públicas y
esa utilidad es también susceptible de ser valorada. En este sentido es posible fijar la cuantía
de la tasa sin incurrir en arbitrariedad.
8. Por providencia de 17 de mayo de 2011, se señaló para la deliberación y votación
de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La duda de constitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tiene por objeto
el inciso «o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales»
del art. 20.3 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales

cve: BOE-A-2011-10196

Núm. 139