T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la
incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que tuvo lugar en el «BOE»
núm. 150, de 23 de junio de 2001).
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 2001, la Presidenta del
Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el
procedimiento ni formularía alegaciones, con remisión a la dirección de estudios y
documentación de la Secretaría General. Posteriormente, por escrito registrado en este
Tribunal el día 29 del mismo mes, se recibió otra comunicación de la Presidenta del
Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento
y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de julio de 2001 el Abogado
del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictara Sentencia
desestimando la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Comienza el Abogado del Estado delimitando en el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad una doble infracción: la primera del que se denomina principio de
justicia contributiva del art. 31.1 CE, debido a que la tasa gravaría un uso general, común
y normal del dominio público local, como es la visibilidad, además de reintroducir un
impuesto sobre la publicidad disfrazado de tasa; la segunda del art. 133. 1 y 2 CE, porque
el uso común y general no es susceptible de ser cuantificado, y menos aún en función de
la utilidad que tal uso proporciona a un tercero.
Respecto de la primera infracción constitucional destaca que el art. 31.1 CE no
consagra ningún principio de justicia contributiva que pueda servir de criterio de medida
para cada figura tributaria en concreto, sino que la justicia ha de predicarse del íntegro
sistema tributario. Pero sostiene que en realidad lo que se plantea es si el gravamen
cuestionado es coherente con la definición de tasa del art. 20 LHL y, en este sentido, el
legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas, siempre que
respete los preceptos constitucionales aplicables y no las categorías doctrinales. Afirma
que no puede convertirse la clasificación de los usos demaniales contenida en los arts. 75
a 77 del Reglamento de bienes de las entidades locales en un verdadero parámetro o
criterio de constitucionalidad para enjuiciar el art. 20.3 s) LHL, y apunta dos vías para
defender la constitucionalidad del precepto cuestionado.
La tesis principal consiste en demostrar que se da un cierto aprovechamiento especial
del dominio público cuando se colocan anuncios visibles desde las vías públicas locales y,
para ello, parte de la idea de que el aprovechamiento especial de los bienes de uso público,
no queda ceñido al suelo, sino que también se gravan distintas formas de ocupación del
vuelo con, por ejemplo, balcones, miradores, toldos, cable eléctrico e incluso portadas,
escaparates y vitrinas. El dominio público otorga un título de intervención administrativa
especialmente intenso para la consecución de ciertas finalidades públicas y, por diversas
consideraciones de policía demanial (de seguridad, ambientales, estéticas), sería posible
y lícito que la entidad local estableciera un régimen restrictivo en relación con los anuncios
de publicidad. Si se admite esta construcción, implícitamente se acepta que colocar un
anuncio para que sea visible desde la vía pública, entraña un cierto aprovechamiento
especial de ésta, generador de utilidad especial para el anunciante. Habrá aprovechamiento
especial de la vía pública por el anunciante aunque la publicidad esté fijada o adherida a
un edificio de dominio privado y no ocupe suelo demanial, y ello le proporciona una ventaja
económica, que varía según el tipo de vía pública, de modo que es acertado graduar el
importe de la tasa en función del potencial número de ciudadanos que pueden alcanzar a
ver el anuncio.
La tesis subsidiaria se basa en admitir que el tributo es en realidad un impuesto, pero
sin que esto represente una razón para declararlo inconstitucional. El hipotético error de
calificación no llevaría a la declaración de inconstitucionalidad por vulneración del art. 31.1
y 3 CE o del art. 9.3 CE, porque el art. 20.3 s) LHL contendría solamente la definición del
hecho imponible, es decir, instalar anuncios visibles desde carreteras, caminos o vías
públicas locales y, en tal definición, queda implícitamente establecido el sujeto pasivo, el

cve: BOE-A-2011-10196

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