T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 89

bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los
mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y
demás disposiciones generales; y según el art. 77, el uso común especial normal de los
bienes de dominico público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a
los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general,
estando sujetos a concesión administrativa, conforme al art. 78, el uso privativo de bienes
de dominio público y el uso anormal de los mismos, y, por fin, de acuerdo con el art. 82,
cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal
del dominio público, deberán presentar una memoria explicativa de la utilización y de sus
fines, y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquéllos respecto del destino
del dominio que hubiere de utilizarse.
Tomando como base la anterior clasificación, el uso del dominio público local que ha
sido cuestionado ha de calificarse, en primer lugar, como común, por corresponder por
igual a todos los ciudadanos indistintamente, sin que el uso de unos (la contemplación,
percepción o visibilidad de los anuncios) impida el de los demás interesados; en segundo
término, el uso ha de estimarse necesariamente general, por no concurrir las circunstancias
singulares de peligrosidad, intensidad u otra semejante; y, en tercer lugar, se trata de un
uso normal, esto es, conforme con el destino principal del dominio público a que afecte,
pues la deambulación o paseo por las vías públicas conlleva el uso normal de los sentidos
de las personas que los llevan a cabo.
Considera el órgano judicial que la cuestión esencial consiste en determinar si es
constitucionalmente posible gravar con una tasa un uso del dominio público que ni es
privativo ni es especial, sino común y general y, en su opinión, la tasa analizada no se
ajusta al principio de justicia contributiva proclamado en el art. 31.1 CE, porque grava el
uso común, general y normal del dominio público, consistente en la «visibilidad» desde el
mismo de anuncios instalados en terrenos o inmuebles de dominio privado. Califica el
gravamen de injusto y arbitrario, por ser susceptible de extenderse a cualquier otro uso
común y general, con lo cual, la desnaturalización de la tasa resulta indudable. Añade que,
una vez derogado el impuesto municipal sobre la publicidad por la LHL, en modo alguno
cabe estimar constitucionalmente factible que mediante la Ley 25/1998, de 13 de julio, se
reintroduzca o resucite aquel impuesto.
Destaca que la reserva de ley exige que la creación ex novo de un tributo y la
determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo debe llevarse a
cabo mediante ley, tratándose de una reserva relativa, en la que resulta admisible la
colaboración del reglamento. El alcance de esta colaboración está en función de la diversa
naturaleza de las figuras jurídico-tributarias y de los distintos elementos de las mismas, y
respecto de las prestaciones patrimoniales públicas por aprovechamientos especiales, el
fundamento jurídico 19 de la STC 233/1999, de 16 de diciembre, concluyó que la redacción
originaria del art. 45 LHL establecía límites precisos desde el punto de vista de la reserva
de ley en relación con los precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento
especial del dominio público. Las consideraciones constitucionales anteriores vienen
referidas a prestaciones patrimoniales públicas relativas al aprovechamiento especial o
utilización privativa del dominio público local. Sin embargo el uso común y general del
dominio público local no es susceptible, por su propia naturaleza, de ser cuantificado, y
menos de hacerse en función de la utilidad que tal uso proporciona a un tercero (uso no
por el beneficiario de la utilidad —publicitario o anunciante— sino por terceros —usuarios,
clientes o ciudadanos en general—). Al carecerse de cualquier criterio constitucionalmente
legítimo para la cuantificación de la tasa a que se refiere el inciso cuestionado, se infringen
los arts. 133.1 y 2 de la Constitución.
4. Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 5 de junio de 1999,
acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y dar traslado de las
actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus
Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del
Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse

cve: BOE-A-2011-10196

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