T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 88
concepto de tasa que pudiera representar y la ausencia de referencias legales para
establecer la cuantía de la exacción en tal supuesto de instalación de anuncios visibles
desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales».
f) En cumplimiento del anterior trámite, la parte demandante presentó escrito de
alegaciones con fecha de 7 de junio de 2000, suplicando el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad, por los mismos motivos expuestos en su escrito de formalización
de la demanda. Y lo propio hizo la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona,
mediante escrito fechado el 19 de junio siguiente, insistiendo en los mismos argumentos
esgrimidos en el escrito de contestación y considerando improcedente plantear cuestión
de inconstitucionalidad en relación con el citado precepto. Finalmente, el Ministerio Fiscal
presentó sus alegaciones por escrito con fecha de 21 de junio, entendiendo procedente el
planteamiento de la cuestión, por cuanto «teniendo en cuenta que las tasas constituyen
contraprestaciones derivadas de la prestación de un servicio o actividad administrativa y
que el grado de concreción exigible a la Ley es máximo cuando regula el hecho imponible
hay que convenir que el término ‘visibles’ que se recoge en el apartado s) del art. 20.3 de
la LHL debe ser tachado de inconstitucional por contravenir los arts. 31.1 y 133 de la
Constitución. No existe justificación alguna para gravar con una tasa, la publicidad visible
o perceptible desde vías públicas locales, pues no existe ocupación de dominio, ni uso
privativo excluyente, ni puede hablarse de uso especial». Y ello porque «el llamado
Impuesto de publicidad fue suprimido definitivamente con la entrada en vigor de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre y el mantenimiento del término mencionado supondría,
como afirma la Sala en el Auto de 11 de junio de 2000, dictado en la pieza de suspensión,
una resurrección por vía indirecta del suprimido Impuesto sobre la Publicidad».
3. Mediante Auto de 18 de octubre de 2000, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña acordó elevar
a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso «o visibles desde
carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales» de la letra s) del art. 20.3
LHL, en la redacción que le dio la Ley 25/1998, de 13 de junio, de modificación del régimen
de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de
carácter público, por poder contravenir los arts. 31.1 (principio de justicia del sistema
tributario) y 133.1 y 133.2 (principio de reserva de ley en el establecimiento de los tributos
y sus elementos esenciales) de la Constitución, por la desnaturalización del concepto de
tasa que pudiera representar y la ausencia de referencias legales para establecer la
cuantía de la exacción en el supuesto de anuncios visibles desde carreteras, caminos
vecinales y demás vías públicas locales.
En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes
términos:
Con carácter general no suscita problema constitucional alguno la sujeción a una tasa
de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Las
expresiones utilización «privativa» y aprovechamiento «especial», se definen en la
normativa vigente (con cita del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
régimen local, así como de los arts. 74 y ss. del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales).
Partiendo de estas referencias normativas, dispone el art. 75 del Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio, que en la utilización de los bienes de dominio público se considerará uso
común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que
el uso de unos no impida el de los demás interesados; se estimará uso general, cuando no
concurran circunstancias singulares, y uso especial, si concurrieran circunstancias de este
carácter, por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquier otra semejante; considerándose
uso privativo el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo
que limite o excluya la utilización por los demás interesados; uso normal, el que fuere
conforme con el destino principal del dominio público a que afecte; y uso anormal, si no
fuere conforme con dicho destino. De acuerdo con el art. 76 el uso común general de los
cve: BOE-A-2011-10196
Núm. 139
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concepto de tasa que pudiera representar y la ausencia de referencias legales para
establecer la cuantía de la exacción en tal supuesto de instalación de anuncios visibles
desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales».
f) En cumplimiento del anterior trámite, la parte demandante presentó escrito de
alegaciones con fecha de 7 de junio de 2000, suplicando el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad, por los mismos motivos expuestos en su escrito de formalización
de la demanda. Y lo propio hizo la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona,
mediante escrito fechado el 19 de junio siguiente, insistiendo en los mismos argumentos
esgrimidos en el escrito de contestación y considerando improcedente plantear cuestión
de inconstitucionalidad en relación con el citado precepto. Finalmente, el Ministerio Fiscal
presentó sus alegaciones por escrito con fecha de 21 de junio, entendiendo procedente el
planteamiento de la cuestión, por cuanto «teniendo en cuenta que las tasas constituyen
contraprestaciones derivadas de la prestación de un servicio o actividad administrativa y
que el grado de concreción exigible a la Ley es máximo cuando regula el hecho imponible
hay que convenir que el término ‘visibles’ que se recoge en el apartado s) del art. 20.3 de
la LHL debe ser tachado de inconstitucional por contravenir los arts. 31.1 y 133 de la
Constitución. No existe justificación alguna para gravar con una tasa, la publicidad visible
o perceptible desde vías públicas locales, pues no existe ocupación de dominio, ni uso
privativo excluyente, ni puede hablarse de uso especial». Y ello porque «el llamado
Impuesto de publicidad fue suprimido definitivamente con la entrada en vigor de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre y el mantenimiento del término mencionado supondría,
como afirma la Sala en el Auto de 11 de junio de 2000, dictado en la pieza de suspensión,
una resurrección por vía indirecta del suprimido Impuesto sobre la Publicidad».
3. Mediante Auto de 18 de octubre de 2000, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña acordó elevar
a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso «o visibles desde
carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales» de la letra s) del art. 20.3
LHL, en la redacción que le dio la Ley 25/1998, de 13 de junio, de modificación del régimen
de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de
carácter público, por poder contravenir los arts. 31.1 (principio de justicia del sistema
tributario) y 133.1 y 133.2 (principio de reserva de ley en el establecimiento de los tributos
y sus elementos esenciales) de la Constitución, por la desnaturalización del concepto de
tasa que pudiera representar y la ausencia de referencias legales para establecer la
cuantía de la exacción en el supuesto de anuncios visibles desde carreteras, caminos
vecinales y demás vías públicas locales.
En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes
términos:
Con carácter general no suscita problema constitucional alguno la sujeción a una tasa
de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Las
expresiones utilización «privativa» y aprovechamiento «especial», se definen en la
normativa vigente (con cita del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
régimen local, así como de los arts. 74 y ss. del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales).
Partiendo de estas referencias normativas, dispone el art. 75 del Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio, que en la utilización de los bienes de dominio público se considerará uso
común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que
el uso de unos no impida el de los demás interesados; se estimará uso general, cuando no
concurran circunstancias singulares, y uso especial, si concurrieran circunstancias de este
carácter, por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquier otra semejante; considerándose
uso privativo el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo
que limite o excluya la utilización por los demás interesados; uso normal, el que fuere
conforme con el destino principal del dominio público a que afecte; y uso anormal, si no
fuere conforme con dicho destino. De acuerdo con el art. 76 el uso común general de los
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