T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2011-10196)
Pleno. Sentencia 73/2011, de 19 de mayo de 2011. Cuestión de inconstitucionalidad 5823-2000. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del inciso final del artículo 20.3 s) de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio. Principios de justicia y de reserva de ley en el sistema tributario: nulidad del precepto legal que grava la instalación de anuncios publicitarios en terrenos privados pero visibles desde el dominio público al no precisar suficientemente el elemento esencial más relevante de un tributo, su hecho imponible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

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de 1998, por el que se aprobaban definitivamente las ordenanzas fiscales de aquel
municipio para el ejercicio 1999.
b) Contra las anteriores ordenanzas municipales, la Cámara Oficial de Comercio,
Industria y Navegación de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo, el 26
de febrero de 1999, ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña (núm. 320-1999), impugnando, en concreto, el art. 2.1, de la
ordenanza 3.11, reguladora de las tasas por utilización privativa del dominio público
municipal, que define el hecho imponible como «la utilización privativa o el aprovechamiento
especial de bienes de uso público, así como el aprovechamiento del dominio público
mediante la instalación de anuncios publicitarios de soporte estático visibles desde las
vías públicas locales».
c) Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 1999 se concedió plazo a la
parte demandante para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito registrado
el día 28 de diciembre siguiente, instando al planteamiento de una cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el art. 20.3 s) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
modificado por Ley 25/1998, de 13 de julio, que introdujo de manera expresa el nuevo
supuesto de tasa en el art. 2.1 de la ordenanza 3.11 reguladora de las tasas por utilización
privativa del dominio público municipal del Ayuntamiento de Barcelona. La Cámara Oficial
de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona sostuvo que constituía una base sólida
para promover la mencionada cuestión la absoluta falta de referencias legales claras a los
efectos de la cuantificación de esta nueva tasa, que prácticamente gravaba toda la
publicidad estática, así como la no ocupación del dominio público, la inexistencia de un
uso privativo excluyente y mucho menos especial, puesto que no existía ni uso ni ningún
tipo de especialidad cualificada determinante de peligrosidad o intensidad, en el sentido
manifestado por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de 20 de enero de 1995 y de 23 de abril de 1998.
d) Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2000 se dio traslado al representante
de la Administración demandada del escrito de demanda para que contestase en el plazo
legal. Ello se llevó a efecto mediante escrito del Ayuntamiento de Barcelona, registrado en
el órgano judicial con fecha de 8 de marzo de 2000, donde, de un lado, se justificaba como
soporte directo de la tasa por anuncios visibles en la vía pública, el propio art. 20.3 s) LHL,
en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio y, de otra parte, y con relación a la
posible inconstitucionalidad de este precepto legal, se apuntaba que la tasa en cuestión no
era inconstitucional, por cuanto que lo que se gravaba no había de ser contemplado con
una visión meramente patrimonialista del dominio público, sino que era perfectamente
posible obtener una utilización privativa del dominio público mediante el sistema empleado
por los anunciantes, esto es, la visibilidad desde la vía pública. Así, la utilización privativa
—en este caso visual— del dominio público, sería la que comportaría el beneficio obtenido,
pues en otro supuesto no se instalaría el anuncio, y sería precisamente la vía pública de
mayor o menor categoría y, en concreto, la circulación de peatones o vehículos por la vía
pública desde la que son visibles los anuncios, lo que conferiría todo su valor económico
a la instalación, siendo así que el valor del anuncio —y lo que se abone por el mismo— irá
en función directamente proporcional a la categoría de la calle y al número de personas
que puedan contemplarlo.
e) Tramitado el mencionado recurso, fue señalado para votación y fallo el día 23 de
mayo de 2000. Posteriormente, y mediante providencia de 26 de mayo de 2000, y con
suspensión del término para dictar Sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio
Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la
pertinencia de promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso «o
visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas locales» de la letra s)
del art. 20.3 LHL, en la redacción que le dio la Ley 25/1998, de 13 de junio, de modificación
del régimen de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones
patrimoniales de carácter público, por poder contravenir los arts. 31.1 (principio de justicia
del sistema tributario) y 133.1 y 2 (principio de reserva de ley en el establecimiento de los
tributos y sus elementos esenciales) de la Constitución «por la desnaturalización del

cve: BOE-A-2011-10196

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