T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2011-10201)
Pleno. Auto 56/2011, de 18 de mayo de 2011. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8310-2008, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo en relación con el artículo 195.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011

Sec. TC. Pág. 143

protección del medio rural de Galicia, por posible invasión de la competencia estatal en
materia de procedimiento administrativo común del art. 149.1.18.ª CE.
El art. 195.1 de la Ley 9/2002, del que se cuestiona su segundo párrafo, dispone lo
siguiente:
«Artículo 195. Procedimiento de otorgamiento de licencias.
1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación
y planeamiento urbanísticos.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias
en contra de la legislación o planeamiento urbanístico.»
Según se ha expuesto, el órgano judicial a quo plantea la carencia de competencia de
la Comunidad Autónoma de Galicia para aprobar el precepto cuestionado, pues, según la
argumentación del Auto de planteamiento, con ello vulneraría la competencia del Estado
en materia de procedimiento administrativo común ex art. 149.1.18.ª CE, a cuyo amparo el
art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada por la Ley 4/1999,
ha establecido la regla general de silencio administrativo positivo, si bien admitiendo que
dicha regla general quede excepcionada en los casos en los que una norma con rango de
ley establezca lo contrario. Excepción a lo dispuesto en una norma básica que, no obstante,
no podría ser establecida por el precepto impugnado, so pena de desplazar o derogar las
normas que rigen el procedimiento administrativo común, al no admitir la figura del silencio
administrativo contra legem.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión de la cuestión por
incumplimiento de los requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC) así como por entenderla notoriamente infundada.
2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC este Tribunal Constitucional puede
rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General
del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los
necesarios requisitos procesales que es justamente lo que ocurre en esta cuestión, pues
no se han cumplido las exigencias que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE
y 35 a 37 LOTC.
Así podemos apreciar, a la vista de los antecedentes del caso, que el preceptivo trámite
de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha cumplimentado satisfactoriamente
y ello por dos órdenes de motivos.
En primer lugar es de señalar que el órgano judicial, al abrir el mencionado trámite de
audiencia, no ha expuesto su propia duda de constitucionalidad sino que, tanto en la
providencia inicial de fecha 5 de mayo como en el posterior Auto de 16 de junio, en el que
estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la anterior, se limita
a trasladar aquella que le ha sido puesta de manifiesto en el escrito de conclusiones de la
parte actora, la cual carece de legitimación para proponer la cuestión ante este Tribunal.
Tal forma de proceder no puede ser admitida, pues es preciso que el Juez exteriorice el
propio razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma
aplicable expresando, en el Auto de planteamiento, su propia duda de constitucionalidad
suscitada por el precepto legal a aplicar al caso sometido a su enjuiciamiento y de cuya
validez depende su fallo, de suerte que no basta con el conocimiento por las partes de la
demanda en que se solicitaba el planteamiento de la cuestión, ya que en la misma no se
contenía la opinión del órgano judicial al respecto, que es sobre la que se consulta a las partes,
y la que debe quedar explícitamente formulada (ATC 456/2007, de 12 de diciembre, FJ 2).
Como tiene declarado este Tribunal, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
es una prerrogativa exclusiva e irrevisable de los órganos judiciales, de suerte que no es
posible configurar a la apertura del trámite de audiencia como la estimación de una
pretensión incidental deducida por la actora, puesto que el art. 35 LOTC no reconoce a las
partes personadas en un proceso ningún derecho al respecto, sino únicamente la facultad
de solicitar a los órganos judiciales que insten la apertura del proceso constitucional, a
cuyo único criterio la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de la cuestión de

cve: BOE-A-2011-10201

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