T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2011-10201)
Pleno. Auto 56/2011, de 18 de mayo de 2011. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8310-2008, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo en relación con el artículo 195.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 142
mismo estaría admitido en el procedimiento administrativo a partir de la entrada en vigor
de la Ley 4/1999 lo que conllevaría que el art. 195.1, párrafo segundo, de la Ley 9/2002
sea contrario a la legislación básica sobre procedimiento administrativo, a la que habría
desplazado o derogado con la consiguiente vulneración del art. 149.1.18.ª CE.
En cuanto a los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC el Ministerio Fiscal
señala que la cuestión se ha propuesto en el momento procesal adecuado, fijándose el
precepto legal aplicable sobre el que se albergan dudas de constitucionalidad y el precepto
constitucional que se entiende vulnerado. Sin embargo indica que el trámite de audiencia
a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha desarrollado conforme a las previsiones del
art. 35.2 LOTC. Así destaca que, tanto la providencia de 5 de mayo como el Auto de 16 de
junio, solamente acuerdan oír al Ministerio Fiscal omitiendo el trámite respecto de las
partes del recurso contencioso-administrativo. Tal omisión no puede ser suplida por el
hecho de que la parte demandante fue la que solicitó el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad y por la circunstancia de tener por hechas las alegaciones relativas a
la misma en el escrito de conclusiones de la parte demandada pues esa actuación supone
desconocer el verdadero alcance del trámite de audiencia tal como el mismo ha sido
configurado por la doctrina constitucional. Por ello, el Ministerio Fiscal estima que dicha
omisión es de tal entidad que determinaría por sí sola la inadmisión de la presente cuestión
de inconstitucionalidad.
Respecto a si la cuestión planteada fuera manifiestamente infundada el Fiscal General
del Estado señala que la duda sobre la disposición cuestionada se basa en una posible
interpretación de la legalidad ordinaria, en concreto, la posibilidad de admitir el silencio
administrativo contra legem en el ámbito urbanístico, cuestión en la que el bloque de
constitucionalidad se integraría, además de por el art. 149.1.18.ª CE, por las previsiones
sobre el silencio contenidas en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 y lo dispuesto en el art. 242.6
del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el art. 8.1.b) del texto refundido de la Ley
de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Destaca el Fiscal
que, del simple contraste del precepto autonómico con la normativa estatal, se aprecia la
falta de contradicción entre ellos de forma que el precepto autonómico es respetuoso con
la norma estatal en materia de procedimiento, la cual contempla expresamente los
supuestos que excepcionan su aplicación cuando así lo disponga una ley o una norma
comunitaria. En tal sentido, recuerda la doctrina constitucional que declaro la conformidad
con el art.149.1.18.ª CE del ya citado art. 242.6, reproducido en términos casi idénticos por
el también mencionado art. 8.1 b), del cual el precepto autonómico cuestionado no es sino
una copia. Por último hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia la
cual tradicionalmente ha venido negando la posibilidad de adquisición de licencias contra
legem, doctrina que se ha confirmado en la Sentencia de 28 de enero de 2009, dictada en
un recurso de casación en interés de ley, que ha resuelto la cuestión interpretativa
señalando que el art. 242.6 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y
ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el
art. 8.1 b) del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas y conforme a lo dispuesto en el
art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no pueden entenderse adquiridas por
silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Fiscal General del Estado
interesa que se dicte Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad
por no haberse dado el trámite de audiencia a las partes del recurso contenciosoadministrativo y por entender que carecen manifiestamente de fundamento las dudas
suscitadas por el órgano judicial que la ha promovido.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con el art. 195.1,
párrafo segundo, de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y
cve: BOE-A-2011-10201
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 142
mismo estaría admitido en el procedimiento administrativo a partir de la entrada en vigor
de la Ley 4/1999 lo que conllevaría que el art. 195.1, párrafo segundo, de la Ley 9/2002
sea contrario a la legislación básica sobre procedimiento administrativo, a la que habría
desplazado o derogado con la consiguiente vulneración del art. 149.1.18.ª CE.
En cuanto a los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC el Ministerio Fiscal
señala que la cuestión se ha propuesto en el momento procesal adecuado, fijándose el
precepto legal aplicable sobre el que se albergan dudas de constitucionalidad y el precepto
constitucional que se entiende vulnerado. Sin embargo indica que el trámite de audiencia
a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha desarrollado conforme a las previsiones del
art. 35.2 LOTC. Así destaca que, tanto la providencia de 5 de mayo como el Auto de 16 de
junio, solamente acuerdan oír al Ministerio Fiscal omitiendo el trámite respecto de las
partes del recurso contencioso-administrativo. Tal omisión no puede ser suplida por el
hecho de que la parte demandante fue la que solicitó el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad y por la circunstancia de tener por hechas las alegaciones relativas a
la misma en el escrito de conclusiones de la parte demandada pues esa actuación supone
desconocer el verdadero alcance del trámite de audiencia tal como el mismo ha sido
configurado por la doctrina constitucional. Por ello, el Ministerio Fiscal estima que dicha
omisión es de tal entidad que determinaría por sí sola la inadmisión de la presente cuestión
de inconstitucionalidad.
Respecto a si la cuestión planteada fuera manifiestamente infundada el Fiscal General
del Estado señala que la duda sobre la disposición cuestionada se basa en una posible
interpretación de la legalidad ordinaria, en concreto, la posibilidad de admitir el silencio
administrativo contra legem en el ámbito urbanístico, cuestión en la que el bloque de
constitucionalidad se integraría, además de por el art. 149.1.18.ª CE, por las previsiones
sobre el silencio contenidas en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 y lo dispuesto en el art. 242.6
del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el art. 8.1.b) del texto refundido de la Ley
de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Destaca el Fiscal
que, del simple contraste del precepto autonómico con la normativa estatal, se aprecia la
falta de contradicción entre ellos de forma que el precepto autonómico es respetuoso con
la norma estatal en materia de procedimiento, la cual contempla expresamente los
supuestos que excepcionan su aplicación cuando así lo disponga una ley o una norma
comunitaria. En tal sentido, recuerda la doctrina constitucional que declaro la conformidad
con el art.149.1.18.ª CE del ya citado art. 242.6, reproducido en términos casi idénticos por
el también mencionado art. 8.1 b), del cual el precepto autonómico cuestionado no es sino
una copia. Por último hace referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia la
cual tradicionalmente ha venido negando la posibilidad de adquisición de licencias contra
legem, doctrina que se ha confirmado en la Sentencia de 28 de enero de 2009, dictada en
un recurso de casación en interés de ley, que ha resuelto la cuestión interpretativa
señalando que el art. 242.6 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y
ordenación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el
art. 8.1 b) del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas y conforme a lo dispuesto en el
art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no pueden entenderse adquiridas por
silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Fiscal General del Estado
interesa que se dicte Auto de inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad
por no haberse dado el trámite de audiencia a las partes del recurso contenciosoadministrativo y por entender que carecen manifiestamente de fundamento las dudas
suscitadas por el órgano judicial que la ha promovido.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con el art. 195.1,
párrafo segundo, de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y
cve: BOE-A-2011-10201
Núm. 139