T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2011-10201)
Pleno. Auto 56/2011, de 18 de mayo de 2011. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8310-2008, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo en relación con el artículo 195.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 141
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural
de Galicia e identificando, en atención a lo alegado al respecto por la parte demandante,
el 149.1.18.ª CE como precepto constitucional vulnerado. Entendiendo así identificadas la
norma legal afectada y el precepto constitucional vulnerado, el Fiscal evacuó el conferido
trámite de audiencia considerando que no procedía el planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad.
c) Finalmente, el órgano judicial dictó el Auto de 11 de septiembre de 2008 planteando
la cuestión de inconstitucionalidad.
3.
En cuanto al contenido del Auto de promoción, importa destacar lo siguiente:
Tras la exposición de los antecedentes de hecho del procedimiento y recordar lo
dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), señala la
norma cuya constitucionalidad se cuestiona, el art. 195.1, párrafo segundo, de la Ley 9/2002,
de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, así
como el precepto constitucional que se reputa vulnerado por la misma, el art. 149.1.18.ª CE,
en cuanto que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo
común. De acuerdo con ello, se proclama el carácter básico de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común, la cual, según lo alegado por la parte demandante, impediría que
las normas procedimentales en materia urbanística puedan operar al margen de aquélla, sin
que sea posible entender que la previsión del art. 195.1, párrafo segundo, de la Ley 9/2002,
de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en
cuya virtud en ningún caso se entienden adquiridas por silencio administrativo licencias en
contra de la legislación o planeamiento urbanístico, haya desplazado o derogado las
normas que rigen el procedimiento administrativo común. Aun siendo cierto que el art. 43.2
de la Ley 30/1992 admite excepciones a la regla general de silencio administrativo positivo,
entre otros en aquellos casos en los que una norma con rango de ley establezca lo
contrario, la duda de constitucionalidad que se suscita es la referente a la imposibilidad,
dado el carácter básico de la Ley 30/1992, de que el art. 195.1 de la Ley 9/2002 no respete
la normativa que rige el procedimiento administrativo común.
Como consecuencia de lo expuesto, el órgano judicial considera la procedencia de
plantear la cuestión de inconstitucionalidad con referencia al párrafo segundo del art. 195.1
de la Ley 9/2002, al entender que las normas procedimentales urbanísticas no pueden
operar en contra de la Ley 30/1992, dada su naturaleza de legislación básica, lo cual
conllevaría la posibilidad, de apreciarse de los demás requisitos necesarios, de admitir la
constitucionalidad del silencio contra legem, circunscribiendo tal admisión exclusivamente
a ese motivo, dada la competencia del Estado en materia de procedimiento administrativo
común.
Por último, el Auto acomete la tarea de formular el juicio de relevancia indicando que
nos hallamos ante una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende
el fallo, por cuanto se trata del argumento base de la demanda, habiéndose desestimado
por Sentencias anteriores de ese mismo Juzgado, la adquisición de licencias en supuestos
semejantes a éste en base a la aplicación de la referida normativa autonómica.
5. El 4 de noviembre de 2009 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de
alegaciones interesando la inadmisión de la cuestión tanto por incumplimiento de los
requisitos procesales como por entenderla notoriamente infundada.
Tras exponer los antecedentes del caso, señala que el órgano judicial ha basado los
argumentos de la posible inconstitucionalidad del precepto legal en las tesis del recurrente
el cual afirma la posibilidad de un silencio administrativo contra legem por entender que el
cve: BOE-A-2011-10201
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, de fecha 29
de septiembre de 2009, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo
de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la
presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos
procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese manifiestamente infundada.
Núm. 139
Sábado 11 de junio de 2011
Sec. TC. Pág. 141
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural
de Galicia e identificando, en atención a lo alegado al respecto por la parte demandante,
el 149.1.18.ª CE como precepto constitucional vulnerado. Entendiendo así identificadas la
norma legal afectada y el precepto constitucional vulnerado, el Fiscal evacuó el conferido
trámite de audiencia considerando que no procedía el planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad.
c) Finalmente, el órgano judicial dictó el Auto de 11 de septiembre de 2008 planteando
la cuestión de inconstitucionalidad.
3.
En cuanto al contenido del Auto de promoción, importa destacar lo siguiente:
Tras la exposición de los antecedentes de hecho del procedimiento y recordar lo
dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), señala la
norma cuya constitucionalidad se cuestiona, el art. 195.1, párrafo segundo, de la Ley 9/2002,
de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, así
como el precepto constitucional que se reputa vulnerado por la misma, el art. 149.1.18.ª CE,
en cuanto que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo
común. De acuerdo con ello, se proclama el carácter básico de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común, la cual, según lo alegado por la parte demandante, impediría que
las normas procedimentales en materia urbanística puedan operar al margen de aquélla, sin
que sea posible entender que la previsión del art. 195.1, párrafo segundo, de la Ley 9/2002,
de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en
cuya virtud en ningún caso se entienden adquiridas por silencio administrativo licencias en
contra de la legislación o planeamiento urbanístico, haya desplazado o derogado las
normas que rigen el procedimiento administrativo común. Aun siendo cierto que el art. 43.2
de la Ley 30/1992 admite excepciones a la regla general de silencio administrativo positivo,
entre otros en aquellos casos en los que una norma con rango de ley establezca lo
contrario, la duda de constitucionalidad que se suscita es la referente a la imposibilidad,
dado el carácter básico de la Ley 30/1992, de que el art. 195.1 de la Ley 9/2002 no respete
la normativa que rige el procedimiento administrativo común.
Como consecuencia de lo expuesto, el órgano judicial considera la procedencia de
plantear la cuestión de inconstitucionalidad con referencia al párrafo segundo del art. 195.1
de la Ley 9/2002, al entender que las normas procedimentales urbanísticas no pueden
operar en contra de la Ley 30/1992, dada su naturaleza de legislación básica, lo cual
conllevaría la posibilidad, de apreciarse de los demás requisitos necesarios, de admitir la
constitucionalidad del silencio contra legem, circunscribiendo tal admisión exclusivamente
a ese motivo, dada la competencia del Estado en materia de procedimiento administrativo
común.
Por último, el Auto acomete la tarea de formular el juicio de relevancia indicando que
nos hallamos ante una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende
el fallo, por cuanto se trata del argumento base de la demanda, habiéndose desestimado
por Sentencias anteriores de ese mismo Juzgado, la adquisición de licencias en supuestos
semejantes a éste en base a la aplicación de la referida normativa autonómica.
5. El 4 de noviembre de 2009 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de
alegaciones interesando la inadmisión de la cuestión tanto por incumplimiento de los
requisitos procesales como por entenderla notoriamente infundada.
Tras exponer los antecedentes del caso, señala que el órgano judicial ha basado los
argumentos de la posible inconstitucionalidad del precepto legal en las tesis del recurrente
el cual afirma la posibilidad de un silencio administrativo contra legem por entender que el
cve: BOE-A-2011-10201
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, de fecha 29
de septiembre de 2009, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo
de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la
presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos
procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese manifiestamente infundada.