I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58617
5. Las muestras serán marcadas con una etiqueta identificativa individual, en la que
figurarán los datos establecidos por el laboratorio de análisis de acuerdo con el operador
de leche cruda de oveja y cabra. En cualquier caso, incluirán todos los datos necesarios
para permitir al laboratorio de análisis identificar correctamente la muestra y enviar los
resultados a la «base de datos Letra Q». Siempre debe indicarse la fecha de la toma de
muestra.
Artículo 11. Análisis de las muestras.
1. Una de las dos muestras tomadas de la cisterna se hará llegar al laboratorio de
análisis, donde se procederá a la determinación de los siguientes parámetros: punto
crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, células somáticas, colonias de gérmenes
a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.
2. La otra muestra servirá para la realización de una prueba de detección de residuos
de antibióticos previa a la descarga.
3. Las condiciones para la realización de la prueba de detección de residuos de
antibióticos previa a la descarga están establecidas en el anexo IV.
Artículo 12. Actuación tras realizar la prueba de detección de residuos de antibióticos
previa a la descarga.
1. En el caso de que la prueba establecida en el apartado 2 del artículo anterior
resultara conforme, podrá procederse a la descarga de la cisterna o del compartimento
con destino al consumo humano.
2. Si la prueba establecida en el apartado 2 del artículo anterior resultara no conforme,
la cisterna o el compartimento deberá ser retirado provisionalmente del consumo
pudiéndose descargar en un silo vacío. En estas condiciones, se podrá actuar de alguna
de las siguientes maneras, a decisión del operador de leche cruda de oveja y cabra, de
acuerdo con lo establecido en su sistema de autocontrol:
a) No realizar ninguna prueba adicional de detección de residuos de antibióticos. En
estas condiciones, la leche cruda será un subproducto de categoría 2 regulado por el
Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009.
b) Realizar inmediatamente, una segunda prueba «in situ», utilizando un método con
un perfil de detección equivalente y una base analítica distinta. En este caso:
1.º Si el resultado fuera nuevamente no conforme se actuará según lo establecido en
el apartado a).
2.º Si el resultado fuera conforme, la leche cruda podrá descargarse con destino al
consumo humano.
3.º Cuando la primera prueba realizada resulte no conforme, el técnico de calidad
comunicará al responsable del centro lácteo y éste a la «base de datos Letra Q» estos
resultados, así como el resultado de la segunda prueba, cuando decida realizarla.
4.º En cualquier caso, si el centro lácteo o el laboratorio oficial realizan una prueba
de identificación y cuantificación de residuos de antibióticos el resultado de dicha prueba
se considerará definitivo.
CAPÍTULO IV
Artículo 13.
Laboratorio de análisis.
1. Las muestras de leche cruda establecidas en los artículos 5 y 10 solo podrán ser
analizadas en laboratorios de análisis registrados en la «base de datos Letra Q» por el
órgano competente.
cve: BOE-A-2011-9995
Laboratorio de análisis
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58617
5. Las muestras serán marcadas con una etiqueta identificativa individual, en la que
figurarán los datos establecidos por el laboratorio de análisis de acuerdo con el operador
de leche cruda de oveja y cabra. En cualquier caso, incluirán todos los datos necesarios
para permitir al laboratorio de análisis identificar correctamente la muestra y enviar los
resultados a la «base de datos Letra Q». Siempre debe indicarse la fecha de la toma de
muestra.
Artículo 11. Análisis de las muestras.
1. Una de las dos muestras tomadas de la cisterna se hará llegar al laboratorio de
análisis, donde se procederá a la determinación de los siguientes parámetros: punto
crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, células somáticas, colonias de gérmenes
a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.
2. La otra muestra servirá para la realización de una prueba de detección de residuos
de antibióticos previa a la descarga.
3. Las condiciones para la realización de la prueba de detección de residuos de
antibióticos previa a la descarga están establecidas en el anexo IV.
Artículo 12. Actuación tras realizar la prueba de detección de residuos de antibióticos
previa a la descarga.
1. En el caso de que la prueba establecida en el apartado 2 del artículo anterior
resultara conforme, podrá procederse a la descarga de la cisterna o del compartimento
con destino al consumo humano.
2. Si la prueba establecida en el apartado 2 del artículo anterior resultara no conforme,
la cisterna o el compartimento deberá ser retirado provisionalmente del consumo
pudiéndose descargar en un silo vacío. En estas condiciones, se podrá actuar de alguna
de las siguientes maneras, a decisión del operador de leche cruda de oveja y cabra, de
acuerdo con lo establecido en su sistema de autocontrol:
a) No realizar ninguna prueba adicional de detección de residuos de antibióticos. En
estas condiciones, la leche cruda será un subproducto de categoría 2 regulado por el
Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009.
b) Realizar inmediatamente, una segunda prueba «in situ», utilizando un método con
un perfil de detección equivalente y una base analítica distinta. En este caso:
1.º Si el resultado fuera nuevamente no conforme se actuará según lo establecido en
el apartado a).
2.º Si el resultado fuera conforme, la leche cruda podrá descargarse con destino al
consumo humano.
3.º Cuando la primera prueba realizada resulte no conforme, el técnico de calidad
comunicará al responsable del centro lácteo y éste a la «base de datos Letra Q» estos
resultados, así como el resultado de la segunda prueba, cuando decida realizarla.
4.º En cualquier caso, si el centro lácteo o el laboratorio oficial realizan una prueba
de identificación y cuantificación de residuos de antibióticos el resultado de dicha prueba
se considerará definitivo.
CAPÍTULO IV
Artículo 13.
Laboratorio de análisis.
1. Las muestras de leche cruda establecidas en los artículos 5 y 10 solo podrán ser
analizadas en laboratorios de análisis registrados en la «base de datos Letra Q» por el
órgano competente.
cve: BOE-A-2011-9995
Laboratorio de análisis