I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58616
b) Control de la temperatura de la cisterna. La leche cruda contenida en la cisterna
no tendrá una temperatura superior a 10 ºC.
c) Control de las condiciones de limpieza de la cisterna. Se comprobará que la
cisterna se ha lavado en la instalación de lavado del centro lácteo o en otra instalación
como se establece en el anexo III. Para ello deberá revisarse la hoja de registro de lavados
que debe acompañar a la cisterna descrita en el anexo III.
d) Control de las condiciones de transporte hasta el centro lácteo de las muestras de
leche cruda tomadas en la explotación. Deberá comprobarse que las muestras de leche
cruda procedentes de la explotación están conservadas en las condiciones establecidas
en el apartado B del anexo II. En caso de que las muestras se encuentren en mal estado,
el técnico de calidad del centro lácteo, principal o secundario, deberá comunicar esta
incidencia al responsable del centro lácteo y éste al laboratorio de análisis.
e) Determinación de la acidez de la leche cruda o de su estabilidad al alcohol.
2. Tras la realización de los anteriores controles sólo podrá descargarse de la cisterna
de transporte en el centro lácteo la leche cruda que presente las siguientes
características:
a) Olor, color, apariencia normales y sin presencia de contaminación macroscópica.
b) Temperatura superior a 0 ºC e igual o inferior a 10 ºC.
c) Cisterna de transporte con buenas condiciones de limpieza, mediante la
comprobación de la hoja de registro de lavados que debe acompañarla descrita en el
anexo III.
d) Cuando, tras la realización de las pruebas de acidez o estabilidad, resulte con una
acidez inferior a 25 ºDornic (D) o estable al alcohol, prueba ésta realizada mezclando a
partes iguales leche y alcohol etílico de gradación nunca inferior a 45º.
3. Cuando por alguno de los motivos anteriores la leche cruda no pueda descargarse,
se actuará como sigue:
a) El técnico de calidad del centro lácteo deberá comunicar esta incidencia al
responsable principal o secundario del centro lácteo, quien deberá a su vez, comunicar el
rechazo y el motivo del mismo a la «base de datos Letra Q».
b) Esta leche cruda será considerada como un subproducto regulado por el
Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009.
4. Si el centro lácteo realiza el envío de las muestras al laboratorio de análisis, el
técnico de calidad será responsable del almacenamiento y, en su caso, del transporte de
las muestras hasta su llegada al laboratorio de análisis, en las condiciones establecidas en
el apartado B del anexo II.
5. El responsable del centro lácteo revisará la calificación sanitaria de sus
explotaciones proveedoras de leche cruda.
Toma de muestras en el centro lácteo.
1. La toma de muestras será realizada por el técnico de calidad del centro lácteo,
principal o secundario.
2. Se tomarán dos muestras de todas las cisternas de transporte a su llegada al
centro lácteo antes de proceder a su descarga, incluyendo las cisternas que provengan de
otro centro lácteo o de otro país.
3. Las muestras serán tomadas y almacenadas en las condiciones establecidas en
el anexo II.
4. En caso de que la cisterna disponga de compartimentos aislados e independientes,
podrá procederse a la toma de muestras individualmente de cada uno o a tomar una única
muestra formada por submuestras proporcionales al volumen contenido en cada
compartimento.
cve: BOE-A-2011-9995
Artículo 10.
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58616
b) Control de la temperatura de la cisterna. La leche cruda contenida en la cisterna
no tendrá una temperatura superior a 10 ºC.
c) Control de las condiciones de limpieza de la cisterna. Se comprobará que la
cisterna se ha lavado en la instalación de lavado del centro lácteo o en otra instalación
como se establece en el anexo III. Para ello deberá revisarse la hoja de registro de lavados
que debe acompañar a la cisterna descrita en el anexo III.
d) Control de las condiciones de transporte hasta el centro lácteo de las muestras de
leche cruda tomadas en la explotación. Deberá comprobarse que las muestras de leche
cruda procedentes de la explotación están conservadas en las condiciones establecidas
en el apartado B del anexo II. En caso de que las muestras se encuentren en mal estado,
el técnico de calidad del centro lácteo, principal o secundario, deberá comunicar esta
incidencia al responsable del centro lácteo y éste al laboratorio de análisis.
e) Determinación de la acidez de la leche cruda o de su estabilidad al alcohol.
2. Tras la realización de los anteriores controles sólo podrá descargarse de la cisterna
de transporte en el centro lácteo la leche cruda que presente las siguientes
características:
a) Olor, color, apariencia normales y sin presencia de contaminación macroscópica.
b) Temperatura superior a 0 ºC e igual o inferior a 10 ºC.
c) Cisterna de transporte con buenas condiciones de limpieza, mediante la
comprobación de la hoja de registro de lavados que debe acompañarla descrita en el
anexo III.
d) Cuando, tras la realización de las pruebas de acidez o estabilidad, resulte con una
acidez inferior a 25 ºDornic (D) o estable al alcohol, prueba ésta realizada mezclando a
partes iguales leche y alcohol etílico de gradación nunca inferior a 45º.
3. Cuando por alguno de los motivos anteriores la leche cruda no pueda descargarse,
se actuará como sigue:
a) El técnico de calidad del centro lácteo deberá comunicar esta incidencia al
responsable principal o secundario del centro lácteo, quien deberá a su vez, comunicar el
rechazo y el motivo del mismo a la «base de datos Letra Q».
b) Esta leche cruda será considerada como un subproducto regulado por el
Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009.
4. Si el centro lácteo realiza el envío de las muestras al laboratorio de análisis, el
técnico de calidad será responsable del almacenamiento y, en su caso, del transporte de
las muestras hasta su llegada al laboratorio de análisis, en las condiciones establecidas en
el apartado B del anexo II.
5. El responsable del centro lácteo revisará la calificación sanitaria de sus
explotaciones proveedoras de leche cruda.
Toma de muestras en el centro lácteo.
1. La toma de muestras será realizada por el técnico de calidad del centro lácteo,
principal o secundario.
2. Se tomarán dos muestras de todas las cisternas de transporte a su llegada al
centro lácteo antes de proceder a su descarga, incluyendo las cisternas que provengan de
otro centro lácteo o de otro país.
3. Las muestras serán tomadas y almacenadas en las condiciones establecidas en
el anexo II.
4. En caso de que la cisterna disponga de compartimentos aislados e independientes,
podrá procederse a la toma de muestras individualmente de cada uno o a tomar una única
muestra formada por submuestras proporcionales al volumen contenido en cada
compartimento.
cve: BOE-A-2011-9995
Artículo 10.