I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 58615

5. Con el fin de optimizar los controles oficiales del capítulo VI, el órgano competente
podrá requerir al operador el calendario para la toma de muestras correspondiente a ese
mes por productor. Este deberá enviarlo en el plazo que establezca al órgano competente,
y en todo caso antes de los siete primeros días del mes.
Artículo 7. Análisis de las muestras.
1. En el caso de las muestras obligatorias establecidas en el artículo 5 se realizarán
los siguientes análisis: punto crioscópico, grasa, proteína, extracto seco magro, células
somáticas, colonias de gérmenes a 30 ºC y presencia de residuos de antibióticos.
2. Todos los resultados analíticos de las muestras que sean analizadas en
cumplimiento del artículo 5 deberán ser comunicados a la »base de datos Letra Q» por el
laboratorio de análisis.
3. Para la validez de los resultados analíticos de la determinación del punto crioscópico
se admitirá un valor o valores medios por área geográfica obtenidos a partir de un histórico
contrastable del laboratorio de análisis y del laboratorio oficial de la Comunidad Autónoma.
4. Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar a la «base de datos
Letra Q» las medias mensuales para los siguientes parámetros:
a) Grasa, proteína y extracto seco magro, las medias aritméticas.
b) Colonias de gérmenes a 30 ºC, la media geométrica móvil, observada durante un
periodo de dos meses con, al menos, dos muestras válidas al mes.
c) Células somáticas, la media geométrica móvil, observada durante un periodo de
tres meses con, al menos, una muestra válida al mes.
5. Superado el umbral establecido en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, anexo III, sección IX, capítulo III punto 3,
letras a) y b), así como ante un resultado positivo a la prueba de detección de residuos de
antibióticos, el órgano competente actuará según lo establecido en el artículo 18.
6. Para el pago por calidad del operador al productor de leche cruda de oveja y
cabra, se utilizarán como referencia los resultados analíticos de las muestras previstas en
este capítulo.
CAPÍTULO III
Controles obligatorios en los centros lácteos
Artículo 8. Responsable de los controles en el centro lácteo.
1. El responsable de la realización de los controles establecidos y de la toma de
muestras será el técnico de calidad del centro lácteo, principal o secundario.
2. El técnico principal de calidad del centro lácteo, los secundarios y cualquier
operario en quien se delegue alguna de las tareas de este artículo, deberán haber recibido
una formación adecuada en la materia, y ésta deberá ser contrastable.
3. La formación deberá actualizarse cada cuatro años.
4. Todas las figuras implicadas en la realización de los controles establecidos y de la toma
de muestras de este artículo, independientemente de que actúen por delegación de tareas,
deberán ser registrados en la «base de datos Letra Q» por el órgano competente donde radique
el domicilio social del centro lácteo al que estén vinculados, y a instancias de éste.
Artículo 9. Controles obligatorios en el centro lácteo.
1. Serán realizados por el técnico de calidad del centro lácteo, principal o secundario,
en el que vaya a descargarse la cisterna, o en su defecto, por aquel operario en quien se
delegue esta tarea. Se realizarán previo a la descarga de la leche cruda, y consistirán en:
a) Inspección visual sobre el contenido de la cisterna para la comprobación del color,
olor, apariencia de la leche cruda y contaminación macroscópica.

cve: BOE-A-2011-9995

Núm. 137