I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58614
9. Los productores que transformen su producción en la explotación, además de lo
establecido en este artículo, deberán cumplir a efectos de la transformación de la leche
cruda, las exigencias establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004; así como en el anexo III,
sección IX, capítulo I relativo a la leche cruda del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Artículo 5. Toma de muestras en la explotación.
1. La toma de muestras en la explotación será realizada por el tomador de
muestras.
2. Se tomarán en cada explotación, al menos, las muestras necesarias para garantizar
un mínimo de dos muestras válidas al mes para cada parámetro establecido en el artículo 7,
salvo para el estudio de células somáticas, para el que se garantizará al menos una
muestra válida al mes. Será el laboratorio de análisis el que determine de manera justificada
qué muestras son válidas para cada prueba.
3. Las muestras serán tomadas del tanque de almacenamiento de la leche cruda y
serán almacenadas y transportadas hasta el laboratorio de análisis en las condiciones
establecidas en el anexo II.
4. En caso de explotaciones con más de un tanque el tomador de muestras podrá
tomar:
a) una única muestra formada por submuestras proporcionales al volumen contenido
en cada tanque, o
b) una muestra individual de cada tanque.
En ambos casos, siempre se tomará muestra de todos los tanques que contengan
leche cruda en la explotación en el momento de la recogida.
5. Las muestras serán marcadas con una etiqueta identificativa individual, en la que
figurarán los datos establecidos por el laboratorio de análisis de acuerdo con el operador
de leche cruda de oveja y cabra. En cualquier caso, incluirán todos los datos necesarios
para permitir al laboratorio de análisis identificar correctamente la muestra y enviar los
resultados a la «base de datos Letra Q». Siempre deberá indicarse la fecha de la toma de
muestra, con independencia del sistema utilizado para su registro.
6. Las muestras identificadas individualmente se analizarán en un laboratorio de
análisis que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 13 para los parámetros
establecidos en el artículo 7.
Artículo 6. Plan anual de muestreo en la explotación.
1. Se establecerá por parte de los operadores de leche cruda de oveja y cabra que
compren directamente a los productores, un plan anual de muestreo relativo a las muestras
a tomar en las explotaciones en las que recogen leche cruda. Igual obligación tendrán
aquellos productores que transforman dentro de la explotación toda su producción, registro
que realizarán directamente o a través de medios externos.
2. Para la elaboración de este plan se tendrá en cuenta lo establecido en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 5.
3. El plan contendrá, al menos, los siguientes datos: número de muestras a tomar y
a analizar mensualmente por explotación, especificación de los parámetros a analizar en
cada una de éstas, causas que justifiquen la variación en el número de muestras tomadas
o en los parámetros y fecha de cierre o fecha tope de inclusión de muestras analizadas
para el cálculo de las medias mensuales.
4. El operador y el productor que transforme toda su producción en la explotación,
deberán registrar en la «base de datos Letra Q» el plan anual de muestreo correspondiente
al año siguiente, antes del día 31 de diciembre de cada año. Asimismo, deberán registrar
y comunicar, todas las variaciones que realicen en el mismo.
cve: BOE-A-2011-9995
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58614
9. Los productores que transformen su producción en la explotación, además de lo
establecido en este artículo, deberán cumplir a efectos de la transformación de la leche
cruda, las exigencias establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004; así como en el anexo III,
sección IX, capítulo I relativo a la leche cruda del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Artículo 5. Toma de muestras en la explotación.
1. La toma de muestras en la explotación será realizada por el tomador de
muestras.
2. Se tomarán en cada explotación, al menos, las muestras necesarias para garantizar
un mínimo de dos muestras válidas al mes para cada parámetro establecido en el artículo 7,
salvo para el estudio de células somáticas, para el que se garantizará al menos una
muestra válida al mes. Será el laboratorio de análisis el que determine de manera justificada
qué muestras son válidas para cada prueba.
3. Las muestras serán tomadas del tanque de almacenamiento de la leche cruda y
serán almacenadas y transportadas hasta el laboratorio de análisis en las condiciones
establecidas en el anexo II.
4. En caso de explotaciones con más de un tanque el tomador de muestras podrá
tomar:
a) una única muestra formada por submuestras proporcionales al volumen contenido
en cada tanque, o
b) una muestra individual de cada tanque.
En ambos casos, siempre se tomará muestra de todos los tanques que contengan
leche cruda en la explotación en el momento de la recogida.
5. Las muestras serán marcadas con una etiqueta identificativa individual, en la que
figurarán los datos establecidos por el laboratorio de análisis de acuerdo con el operador
de leche cruda de oveja y cabra. En cualquier caso, incluirán todos los datos necesarios
para permitir al laboratorio de análisis identificar correctamente la muestra y enviar los
resultados a la «base de datos Letra Q». Siempre deberá indicarse la fecha de la toma de
muestra, con independencia del sistema utilizado para su registro.
6. Las muestras identificadas individualmente se analizarán en un laboratorio de
análisis que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 13 para los parámetros
establecidos en el artículo 7.
Artículo 6. Plan anual de muestreo en la explotación.
1. Se establecerá por parte de los operadores de leche cruda de oveja y cabra que
compren directamente a los productores, un plan anual de muestreo relativo a las muestras
a tomar en las explotaciones en las que recogen leche cruda. Igual obligación tendrán
aquellos productores que transforman dentro de la explotación toda su producción, registro
que realizarán directamente o a través de medios externos.
2. Para la elaboración de este plan se tendrá en cuenta lo establecido en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 5.
3. El plan contendrá, al menos, los siguientes datos: número de muestras a tomar y
a analizar mensualmente por explotación, especificación de los parámetros a analizar en
cada una de éstas, causas que justifiquen la variación en el número de muestras tomadas
o en los parámetros y fecha de cierre o fecha tope de inclusión de muestras analizadas
para el cálculo de las medias mensuales.
4. El operador y el productor que transforme toda su producción en la explotación,
deberán registrar en la «base de datos Letra Q» el plan anual de muestreo correspondiente
al año siguiente, antes del día 31 de diciembre de cada año. Asimismo, deberán registrar
y comunicar, todas las variaciones que realicen en el mismo.
cve: BOE-A-2011-9995
Núm. 137