I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 58613

3. El control será realizado por el tomador de muestras antes de su carga en la
cisterna de transporte y consistirá en:
a) Inspección visual sobre el contenido del tanque de frío para la comprobación del
color, olor, apariencia de la leche cruda y ausencia de contaminación macroscópica.
b) Control de la temperatura del tanque de frío mientras la leche cruda está en
agitación. Se comprobará que éste disponga de un dispositivo de medida de la temperatura
en correcto funcionamiento. Transcurridas dos horas desde la finalización del turno de
ordeño, la leche cruda almacenada en el tanque tendrá una temperatura máxima de 8 ºC
en el caso de recogida diaria, y máxima de 6 ºC si la recogida no se efectúa diariamente.
Se diseñarán las rutas de recogida para evitar cargar leche cruda a una temperatura
superior.
c) Control de las condiciones de limpieza del tanque y de la sala que lo aloja, así
como de la estanqueidad de la sala.
d) En caso de que exista sospecha del deterioro microbiológico de la leche cruda, el
tomador de muestras podrá realizar una prueba para determinar la acidez de la leche
cruda o para determinar la estabilidad al alcohol, antes de cargar ésta en la cisterna. Si
decide no realizar pruebas en ese momento, la leche cruda deberá ser cargada en un
compartimento independiente en la cisterna. En tal caso, las pruebas se llevarán a cabo
antes de la descarga de la leche cruda en el centro lácteo, tras avisar de la sospecha al
responsable del mismo por escrito o mediante otra forma por la cual quede constancia de
su recepción.
e) Prueba de detección de residuos de antibióticos en la explotación previa a la carga,
según las condiciones establecidas en el Anexo IV. En caso de sospecha o certeza de
presencia de residuos de antibióticos, se realizará una prueba de detección de los mismos
en la explotación previa a la carga, según las condiciones establecidas en el anexo IV.
4. Tras la realización de los anteriores controles sólo podrá cargarse en la cisterna de
transporte la leche cruda que presente las siguientes características:
a) Olor, color, apariencia normales y sin contaminación macroscópica.
b) Temperatura superior a 0 ºC e igual o inferior a la establecida en el apartado 3 b).
c) Almacenamiento en un tanque con buenas condiciones de limpieza.
d) Cuando, tras la realización de las pruebas de acidez o estabilidad, resulte con una
acidez inferior a 25 ºDornic (D) o estable al alcohol, prueba ésta realizada mezclando a
partes iguales leche y alcohol etílico de gradación nunca inferior a 45º.
e) Resultar negativa la prueba establecida en el apartado 3.e).
5. Si una vez cargada la leche cruda en la cisterna, el tomador de muestras observara
posos en el fondo del tanque, deberá informar sobre esta circunstancia al productor y al
responsable del centro lácteo por escrito o mediante otra forma por la cual quede constancia
de su recepción.
6. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo la leche cruda no pueda
recogerse, el personal responsable de la recogida deberá comunicar al responsable del
centro lácteo en el que se hubiera realizado la primera entrega, que la leche cruda
procedente de dicha explotación no ha sido recogida y el motivo. El responsable del centro
lácteo comunicará a la «base de datos Letra Q» esta circunstancia.
7. Además de la información transmitida según los apartados 3 letra d) y 5 de este
artículo el tomador de muestras comunicará por escrito o mediante otra forma por la cual
quede constancia de su recepción al centro lácteo cualquier detalle, dato u observación
recibida o detectada en el entorno del productor que produzca leche cruda de oveja y
cabra que pueda tener influencia en la seguridad de la leche cruda destinada al consumo
humano.
8. El productor informará al centro lácteo al que provee de cualquier cambio en la
calificación sanitaria de su explotación.

cve: BOE-A-2011-9995

Núm. 137