I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Jueves 9 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 58612

v) Tomador de muestras en la explotación: persona física vinculada o no a un centro
lácteo, responsable de la realización de los controles obligatorios establecidos en el artículo 4
y de la toma de muestras de leche cruda en la explotación establecida en el artículo 5.
2.

Serán además aplicables las definiciones establecidas en la siguiente legislación:

a) Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de
octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los
subproductos animales no destinados al consumo humano, y a partir del 4 de marzo de
2011 en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de octubre de 2009.
b) Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal.
c) Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de los
controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
d) Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del
cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre
salud animal y bienestar de los animales.
CAPÍTULO II
Controles obligatorios en la explotación
Artículo 3. Responsable de los controles en la explotación.
1. El responsable de la realización de los controles establecidos y de la toma de
muestras será el tomador de muestras en la explotación.
2. Deberá haber recibido una formación adecuada, que se acreditará tras haber
superado un curso sobre la materia validado por el órgano competente, que incluya, al
menos, los aspectos recogidos en el anexo I, salvo que lo haya superado en los dos años
previos. El curso deberá incluir una parte práctica sobre el terreno o en forma de
simulación.
3. La formación será válida en todo el territorio nacional, y deberá actualizarse cada
cuatro años mediante la superación de un curso sobre la materia validado por el órgano
competente.
4. El tomador de muestras deberá ser registrado en la «base de datos Letra Q» por
el órgano competente, a petición de la entidad de la que depende, que estará también
registrada en dicha base de datos.
5. Durante la realización de los controles y la toma de muestras el titular de la
explotación, podrá estar presente, comunicándolo por escrito al centro lácteo.
6. En caso de disconformidad entre el titular de la explotación y el centro lácteo en
algún aspecto de la toma de muestras, el laboratorio de análisis mediará como conciliador
en el proceso y, en su caso, decidirá en último término, sin perjuicio de los recursos
oportunos que puedan interponerse ante las instancias que corresponda.

1. Antes de cargar la leche cruda en la cisterna de transporte, será obligatorio realizar
un control de parámetros, dirigido a comprobar que la leche cruda reúne las condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas.
2. No podrá someterse la leche cruda en la explotación a ningún tipo de tratamiento ni
mezcla que pueda alterar sus características físico-químicas o de composición, como
centrifugación o cualquier tipo de filtración que retenga partículas menores de 70 micras, salvo
enfriamiento, en el rango de temperaturas establecido en el apartado 3.b) de este artículo.

cve: BOE-A-2011-9995

Artículo 4. Controles obligatorios en la explotación.