I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 58611

f) Cisterna: recipiente empleado para el transporte de leche cruda en vehículos de
tracción a motor o remolques.
g) Contenedor: recipiente estanco para el almacenamiento de la leche cruda.
h) Instalación de lavado de cisternas: establecimiento, ligado o no a un centro lácteo
en el que se realiza el lavado y la desinfección de las cisternas de transporte de leche.
i) Laboratorio de análisis: el registrado por el órgano competente para el análisis de
las muestras mínimas obligatorias de leche cruda de oveja y cabra establecidas en el
presente real decreto y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13.
j) Laboratorio oficial: el designado por el órgano competente para el análisis de las
muestras tomadas en los controles oficiales y que cumpla con los requisitos establecidos en
el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, de 29 de abril, sobre los controles oficiales
efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de
piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
k) Operador: toda persona física o jurídica que posea o maneje leche vinculada a un
centro de lácteo.
l) Planta de transformación: establecimiento autorizado por los órganos competentes
para la gestión de la leche considerada como subproducto animal no apto para el consumo
humano según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los
subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por
el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
m) Productor: persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica cuya
explotación esté situada en el territorio español, que produzca leche cruda o productos
lácteos de acuerdo con la normativa vigente.
n) Responsable principal de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro
lácteo, designada por el operador como responsable para la comunicación de la información
prevista en este real decreto al órgano competente y a la «base de datos Letra Q». Cada
responsable principal podrá serlo únicamente de un centro lácteo, y no podrá figurar como
responsable secundario de ningún centro.
o) Responsable principal de laboratorio: persona física vinculada al laboratorio de
análisis, designada por éste como responsable para la comunicación de la información
prevista en este real decreto al órgano competente y a la «base de datos Letra Q».
p) Responsable secundario de centro lácteo: persona física vinculada a cada centro
lácteo, designada por el operador para que bajo la supervisión del responsable principal
comunique la información prevista en el presente real decreto al órgano competente y a la
«base de datos Letra Q». Habrá un máximo de dos responsables secundarios por centro
lácteo, cada uno podrá serlo únicamente de un centro, y no podrá figurar como responsable
principal de ningún centro.
q) Responsable secundario de laboratorio: persona física vinculada al laboratorio de
análisis, designada por éste para que, bajo supervisión del responsable principal,
comunique la información prevista en este real decreto al órgano competente y a la «base
de datos Letra Q». Habrá un máximo de dos responsables secundarios por laboratorio.
r) Silo: recipiente de almacenamiento de leche ubicado en los centros lácteos.
s) Tanque de frío: recipiente de almacenamiento de leche cruda para su entrega,
situado en una explotación o vinculado a ella.
t) Técnico principal de calidad del centro lácteo: persona física vinculada a cada
centro lácteo, designada por el operador como responsable de la recepción en el centro
lácteo de las muestras de leche cruda procedentes de la explotación, de la realización de
los controles obligatorios establecidos en el artículo 9, y de la toma de las muestras de
leche cruda procedentes de las cisternas de transporte según el artículo 10.
u) Técnicos secundarios de calidad del centro lácteo: persona física vinculada a cada
centro lácteo designada por el operador, que bajo supervisión del responsable principal,
realice la recepción en el centro de las muestras de leche cruda procedentes de la
explotación, los controles obligatorios establecidos en el artículo 9, y la toma de las
muestras de leche cruda procedentes de las cisternas de transporte según el artículo 10.
No podrá figurar como responsable principal de ningún centro.

cve: BOE-A-2011-9995

Núm. 137