I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58610
de el órgano competente. En la presente norma se establecen las bases para la ejecución
de dichos controles oficiales en el ámbito de la producción de leche cruda de oveja y
cabra.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y
las organizaciones representativas de los sectores afectados. Asimismo, se ha sometido al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, así como en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
y de Sanidad, Política Social e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la norma.
Este real decreto tiene por objeto establecer:
a) Los controles mínimos que deben realizar los agentes del sector lácteo de oveja y
cabra, y las actuaciones en caso de detectarse en los mismos algún incumplimiento de los
requisitos.
b) Las condiciones en las que deben tomar, transportar y analizar las muestras de
leche cruda de oveja y cabra procedentes de los tanques de las explotaciones y de las
cisternas de transporte de leche cruda.
c) Las condiciones que deben cumplir los laboratorios de análisis de muestras de
leche cruda de oveja y cabra para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en
este real decreto.
d) Las bases para la realización de los controles oficiales en el ámbito de las
exigencias en materia de la calidad de la leche cruda de oveja y cabra.
e) Los registros e información para la identificación y registro de los resultados de las
muestras de leche cruda de oveja y cabra, tomadas de los tanques de frío, y de las cisternas
de transporte de los agentes, que deben incluirse en la «base de datos Letra Q», creada
en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, y ampliada en el Real Decreto 1728/2007,
de 21 de diciembre.
Artículo 2. Definiciones.
a) Agente: toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los
productores, los operadores y los transportistas.
b) Centro lácteo: engloba a los centros de recogida, de transformación y de
operación.
c) Centro de operación: domicilio o sede social del operador que realiza adquisiciones
de leche cruda en explotaciones ganaderas que posteriormente vende a un centro de
recogida o transformación de otro operador.
d) Centro de recogida: establecimiento vinculado a un operador en el que puede
recogerse la leche cruda.
e) Centro de transformación: establecimiento vinculado a un operador en el que se
procede a una o a varias manipulaciones de la leche, entre ellas desnatado, tratamiento
térmico o transformación.
cve: BOE-A-2011-9995
1. A los efectos de este real decreto, se entenderá como:
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58610
de el órgano competente. En la presente norma se establecen las bases para la ejecución
de dichos controles oficiales en el ámbito de la producción de leche cruda de oveja y
cabra.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y
las organizaciones representativas de los sectores afectados. Asimismo, se ha sometido al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, así como en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta Directiva al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
y de Sanidad, Política Social e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 2011,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la norma.
Este real decreto tiene por objeto establecer:
a) Los controles mínimos que deben realizar los agentes del sector lácteo de oveja y
cabra, y las actuaciones en caso de detectarse en los mismos algún incumplimiento de los
requisitos.
b) Las condiciones en las que deben tomar, transportar y analizar las muestras de
leche cruda de oveja y cabra procedentes de los tanques de las explotaciones y de las
cisternas de transporte de leche cruda.
c) Las condiciones que deben cumplir los laboratorios de análisis de muestras de
leche cruda de oveja y cabra para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en
este real decreto.
d) Las bases para la realización de los controles oficiales en el ámbito de las
exigencias en materia de la calidad de la leche cruda de oveja y cabra.
e) Los registros e información para la identificación y registro de los resultados de las
muestras de leche cruda de oveja y cabra, tomadas de los tanques de frío, y de las cisternas
de transporte de los agentes, que deben incluirse en la «base de datos Letra Q», creada
en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, y ampliada en el Real Decreto 1728/2007,
de 21 de diciembre.
Artículo 2. Definiciones.
a) Agente: toda persona física o jurídica que posea o maneje leche, incluyendo los
productores, los operadores y los transportistas.
b) Centro lácteo: engloba a los centros de recogida, de transformación y de
operación.
c) Centro de operación: domicilio o sede social del operador que realiza adquisiciones
de leche cruda en explotaciones ganaderas que posteriormente vende a un centro de
recogida o transformación de otro operador.
d) Centro de recogida: establecimiento vinculado a un operador en el que puede
recogerse la leche cruda.
e) Centro de transformación: establecimiento vinculado a un operador en el que se
procede a una o a varias manipulaciones de la leche, entre ellas desnatado, tratamiento
térmico o transformación.
cve: BOE-A-2011-9995
1. A los efectos de este real decreto, se entenderá como: