I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58618
2. Los laboratorios de análisis deberán estar acreditados, de acuerdo con la versión
en vigor de la Norma ISO/IEC 17025, para las determinaciones definidas en los artículos 7
y 11. En este caso, no se exigirán más requisitos para su registro.
Si por alguna causa el laboratorio perdiera la acreditación para uno o varios ensayos
registrados, el responsable principal o secundario del laboratorio deberá comunicarlo al órgano
competente, en un plazo máximo de 3 días hábiles desde que reciba la comunicación del
organismo de acreditación. En este caso, si así lo solicitara al órgano competente, el laboratorio
dispondrá de un plazo máximo de un año para recuperar la acreditación, salvo que sea por
causas ajenas a él, disponiendo mientras tanto de una autorización provisional.
3. Los laboratorios de análisis estarán obligados a realizar los análisis definidos en
los artículos 7 y 11 según los métodos especificados en la normativa comunitaria o nacional
y, en concreto los señalados en el anexo IV de este real decreto. A falta de normativa, se
aplicarán métodos adecuados al objetivo perseguido desarrollados de acuerdo con
protocolos científicos.
4. Si el personal del laboratorio realiza la recogida de las muestras en el centro lácteo,
el laboratorio será responsable de su transporte hasta sus instalaciones en las condiciones
establecidas en el apartado B del anexo II.
5. Los laboratorios de análisis deberán adaptar su funcionamiento y estructura de
forma que puedan cumplir con las actuaciones y plazos establecidos en este real
decreto.
Artículo 14.
Laboratorio Nacional de Referencia.
1. Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia para la leche cruda de
oveja y cabra los señalados en el anexo V.
2. Dichos laboratorios se encargarán, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio
de las acciones definidas en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 882/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de:
a) Coordinar, armonizar y realizar ensayos comparativos con los laboratorios de
análisis.
b) Realizar un seguimiento de las actividades de los laboratorios de análisis de leche
cruda de oveja y cabra.
c) En el caso de laboratorios en vías de acreditación, informar tras la realización de
un estudio, sobre la conformidad o no de los laboratorios de análisis propuestos por las
comunidades autónomas en el cumplimiento de las exigencias establecidas.
d) Realizar y participar en actividades relacionadas con la calidad de la leche cruda
de oveja y cabra, con laboratorios nacionales e internacionales.
CAPÍTULO V
«Base de datos Letra Q»
Artículo 15.
Inscripción en el «Registro general de agentes del sector lácteo».
a) Los tanques de frío de las explotaciones localizadas en su Comunidad Autónoma,
como obligación de comunicación por el productor. Se les asignará un código formado por
una letra, «O» para oveja y «C» para cabra, seguido del código de la explotación, más un
secuencial de dos dígitos, que identificará de forma individual los diversos tanques de una
explotación.
b) Las cisternas en la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio o domicilio
social del operador o del transportista propietario de las cisternas, como obligación de
comunicación por ellos. Se les asignará un código formado por un secuencial de cinco
dígitos, seguido de dos dígitos de control.
cve: BOE-A-2011-9995
1. Los órganos competentes deberán registrar con los datos mínimos que figuran en
el anexo VI en la «base de datos Letra Q»:
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58618
2. Los laboratorios de análisis deberán estar acreditados, de acuerdo con la versión
en vigor de la Norma ISO/IEC 17025, para las determinaciones definidas en los artículos 7
y 11. En este caso, no se exigirán más requisitos para su registro.
Si por alguna causa el laboratorio perdiera la acreditación para uno o varios ensayos
registrados, el responsable principal o secundario del laboratorio deberá comunicarlo al órgano
competente, en un plazo máximo de 3 días hábiles desde que reciba la comunicación del
organismo de acreditación. En este caso, si así lo solicitara al órgano competente, el laboratorio
dispondrá de un plazo máximo de un año para recuperar la acreditación, salvo que sea por
causas ajenas a él, disponiendo mientras tanto de una autorización provisional.
3. Los laboratorios de análisis estarán obligados a realizar los análisis definidos en
los artículos 7 y 11 según los métodos especificados en la normativa comunitaria o nacional
y, en concreto los señalados en el anexo IV de este real decreto. A falta de normativa, se
aplicarán métodos adecuados al objetivo perseguido desarrollados de acuerdo con
protocolos científicos.
4. Si el personal del laboratorio realiza la recogida de las muestras en el centro lácteo,
el laboratorio será responsable de su transporte hasta sus instalaciones en las condiciones
establecidas en el apartado B del anexo II.
5. Los laboratorios de análisis deberán adaptar su funcionamiento y estructura de
forma que puedan cumplir con las actuaciones y plazos establecidos en este real
decreto.
Artículo 14.
Laboratorio Nacional de Referencia.
1. Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia para la leche cruda de
oveja y cabra los señalados en el anexo V.
2. Dichos laboratorios se encargarán, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio
de las acciones definidas en el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 882/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de:
a) Coordinar, armonizar y realizar ensayos comparativos con los laboratorios de
análisis.
b) Realizar un seguimiento de las actividades de los laboratorios de análisis de leche
cruda de oveja y cabra.
c) En el caso de laboratorios en vías de acreditación, informar tras la realización de
un estudio, sobre la conformidad o no de los laboratorios de análisis propuestos por las
comunidades autónomas en el cumplimiento de las exigencias establecidas.
d) Realizar y participar en actividades relacionadas con la calidad de la leche cruda
de oveja y cabra, con laboratorios nacionales e internacionales.
CAPÍTULO V
«Base de datos Letra Q»
Artículo 15.
Inscripción en el «Registro general de agentes del sector lácteo».
a) Los tanques de frío de las explotaciones localizadas en su Comunidad Autónoma,
como obligación de comunicación por el productor. Se les asignará un código formado por
una letra, «O» para oveja y «C» para cabra, seguido del código de la explotación, más un
secuencial de dos dígitos, que identificará de forma individual los diversos tanques de una
explotación.
b) Las cisternas en la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio o domicilio
social del operador o del transportista propietario de las cisternas, como obligación de
comunicación por ellos. Se les asignará un código formado por un secuencial de cinco
dígitos, seguido de dos dígitos de control.
cve: BOE-A-2011-9995
1. Los órganos competentes deberán registrar con los datos mínimos que figuran en
el anexo VI en la «base de datos Letra Q»: