I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58619
c) Los laboratorios de análisis establecidos en el artículo 13 ubicados en su ámbito
territorial.
d) Los laboratorios oficiales definidos en el artículo 2 a los que envían sus muestras
oficiales.
e) Los responsables, principal y secundarios, de los laboratorios de análisis.
f) Los responsables, principal y secundarios, de los centros lácteos.
g) Los técnicos de calidad, principal y secundarios, de los centros lácteos, así como
cualquier operario en quien se delegue alguna de las tareas del capítulo III. En todos los
casos, deberá registrarse la realización de cursos sobre la materia.
h) Los tomadores de muestras. En este caso, deberá registrarse la realización del
curso sobre la materia establecido en el apartado 2 del artículo 3. En los casos en los que
el tomador de muestras sea el conductor del camión, y éste ya esté incluido en la «base
de datos Letra Q», deberá incluirse también la realización de dicho curso.
i) Los centros lácteos localizados en su Comunidad Autónoma, a los que asignará un
código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.
j) Los operadores con domicilio o domicilio social localizado en su Comunidad
Autónoma.
k) Los transportistas con domicilio o domicilio social localizado en su Comunidad
Autónoma.
l) Todas las instalaciones de lavado de cisternas localizadas en su Comunidad
Autónoma. A estos centros se les exigirá para ser registrados unas instalaciones mínimas
y un protocolo de lavado según lo establecido por las Comunidades Autónomas. Se les
asignará un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de
control.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma identificará los contenedores
descritos en el apartado 1.a) y 1.b) del presente artículo, mediante una etiqueta adherida
a éstos de forma permanente, de manera que sea legible. El contenido mínimo de la
etiqueta será el que se establece en el anexo IX. La etiqueta estará fabricada con un
material acorde con las características que se establecen en el anexo III del Real Decreto
217/2004, de 6 de febrero.
Artículo 16.
Información desde los laboratorios de análisis.
Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar a la »base de datos Letra Q»,
en el plazo establecido y según corresponda en cada caso, la siguiente información:
1. Para cada muestra de leche cruda de explotación o de cisterna recibida en el
laboratorio de análisis, se deberá comunicar, en un plazo máximo de 2 días hábiles desde
el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en
los apartados 1 y 2 del anexo VII, a excepción del especificado en el apartado siguiente, y
salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas
debidamente justificadas.
2. Antes del día 10 de cada mes deberán comunicar los datos mínimos que figuran
en el apartado 3 del anexo VII relativo a las muestras tomadas en la explotación el mes
anterior:
a) Medias aritméticas de los parámetros: grasa, proteína y extracto seco magro.
b) Media geométrica móvil de los parámetros: células somáticas y colonias de
gérmenes a 30 ºC.
Información desde los centros lácteos.
1. Los centros lácteos deberán realizar las siguientes comunicaciones a la «base de
datos Letra Q», en el plazo establecido en cada caso:
a) Cuando no pueda cargarse la leche cruda en la cisterna de transporte en
cumplimiento del apartado 4 del artículo 4 indicando el motivo, en un plazo no superior a
48 horas.
cve: BOE-A-2011-9995
Artículo 17.
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58619
c) Los laboratorios de análisis establecidos en el artículo 13 ubicados en su ámbito
territorial.
d) Los laboratorios oficiales definidos en el artículo 2 a los que envían sus muestras
oficiales.
e) Los responsables, principal y secundarios, de los laboratorios de análisis.
f) Los responsables, principal y secundarios, de los centros lácteos.
g) Los técnicos de calidad, principal y secundarios, de los centros lácteos, así como
cualquier operario en quien se delegue alguna de las tareas del capítulo III. En todos los
casos, deberá registrarse la realización de cursos sobre la materia.
h) Los tomadores de muestras. En este caso, deberá registrarse la realización del
curso sobre la materia establecido en el apartado 2 del artículo 3. En los casos en los que
el tomador de muestras sea el conductor del camión, y éste ya esté incluido en la «base
de datos Letra Q», deberá incluirse también la realización de dicho curso.
i) Los centros lácteos localizados en su Comunidad Autónoma, a los que asignará un
código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de control.
j) Los operadores con domicilio o domicilio social localizado en su Comunidad
Autónoma.
k) Los transportistas con domicilio o domicilio social localizado en su Comunidad
Autónoma.
l) Todas las instalaciones de lavado de cisternas localizadas en su Comunidad
Autónoma. A estos centros se les exigirá para ser registrados unas instalaciones mínimas
y un protocolo de lavado según lo establecido por las Comunidades Autónomas. Se les
asignará un código formado por un secuencial de cinco dígitos, seguido de dos dígitos de
control.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma identificará los contenedores
descritos en el apartado 1.a) y 1.b) del presente artículo, mediante una etiqueta adherida
a éstos de forma permanente, de manera que sea legible. El contenido mínimo de la
etiqueta será el que se establece en el anexo IX. La etiqueta estará fabricada con un
material acorde con las características que se establecen en el anexo III del Real Decreto
217/2004, de 6 de febrero.
Artículo 16.
Información desde los laboratorios de análisis.
Los laboratorios de análisis deberán calcular y comunicar a la »base de datos Letra Q»,
en el plazo establecido y según corresponda en cada caso, la siguiente información:
1. Para cada muestra de leche cruda de explotación o de cisterna recibida en el
laboratorio de análisis, se deberá comunicar, en un plazo máximo de 2 días hábiles desde
el momento de recepción de la muestra en el laboratorio, los datos mínimos que figuran en
los apartados 1 y 2 del anexo VII, a excepción del especificado en el apartado siguiente, y
salvo que el método de análisis requiera un tiempo de realización superior o por causas
debidamente justificadas.
2. Antes del día 10 de cada mes deberán comunicar los datos mínimos que figuran
en el apartado 3 del anexo VII relativo a las muestras tomadas en la explotación el mes
anterior:
a) Medias aritméticas de los parámetros: grasa, proteína y extracto seco magro.
b) Media geométrica móvil de los parámetros: células somáticas y colonias de
gérmenes a 30 ºC.
Información desde los centros lácteos.
1. Los centros lácteos deberán realizar las siguientes comunicaciones a la «base de
datos Letra Q», en el plazo establecido en cada caso:
a) Cuando no pueda cargarse la leche cruda en la cisterna de transporte en
cumplimiento del apartado 4 del artículo 4 indicando el motivo, en un plazo no superior a
48 horas.
cve: BOE-A-2011-9995
Artículo 17.