I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58620
b) El o los laboratorios a los que envían las muestras establecidas en el presente real
decreto.
c) El plan anual de muestreo establecido en el artículo 6.
2. Además los centros lácteos deberán realizar las siguientes comunicaciones a la
«base de datos Letra Q», en el plazo establecido en cada caso:
a) Cuando no pueda descargarse la leche cruda de la cisterna de transporte, en
cumplimiento del apartado 2 del artículo 9, indicando el motivo, en un plazo no superior a
48 horas.
b) Todos los resultados no conformes a las pruebas de detección de residuos de antibióticos
en las cisternas de transporte, con independencia de si es un resultado preliminar o definitivo.
El técnico de calidad del centro lácteo deberá informar al responsable, principal o secundario,
del centro lácteo, quien en un plazo máximo de 24 horas transmitirá esta información.
3. Sin perjuicio de la información que deben enviar los centros lácteos a la «base de
datos Letra Q», también deben enviar a los laboratorios de análisis la información
establecida en el anexo VIII.
CAPÍTULO VI
Controles oficiales
Artículo 18.
Programa de controles oficiales.
1. Los órganos competentes establecerán los controles oficiales necesarios para
velar por el cumplimiento de lo estipulado en este real decreto. Tales actividades podrán
efectuarse con ocasión de controles oficiales efectuados con otros fines.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y el Ministerio de Sanidad
y Política Social coordinarán, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones en materia
de control oficial de leche cruda de oveja y cabra.
3. Incluido en el Plan Nacional de Control Plurianual Integrado establecido en el
Título V del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril, se establece un Programa Nacional de Controles oficiales para la leche cruda de
oveja y cabra, que abarca todos los aspectos relativos a las condiciones higiénico-sanitarias
de esa producción.
4. Con el objetivo de armonizar la ejecución del Programa de Controles oficiales del
apartado anterior, se establecerán:
5. En caso de que el órgano competente observe un incumplimiento de los establecidos
en el artículo 7.6, tomará medidas para garantizar que el agente ponga remedio a la
situación. Al decidir qué medidas van a emprenderse, el órgano competente tendrá en
cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial del incumplimiento del agente.
6. Como medida de partida, y en aquellos incumplimientos del artículo 7.5, el órgano
competente enviará una notificación a todos los productores de leche cruda de oveja y cabra,
comunicándoles que disponen de un plazo de tres meses para corregir la situación.
cve: BOE-A-2011-9995
a) El número de controles administrativos y sobre el terreno a realizar.
b) Las pautas para la realización de los controles.
c) Modelos mínimos de: cuestionario de control oficial sobre las condiciones higiénicosanitarias, acta para la toma de muestras, modelo de comunicación anual de resultados.
d) Cualquier aspecto necesario para la realización coordinada de estos controles.
e) Las adaptaciones necesarias en el método de recuento de gérmenes totales en
los controles oficiales en leche cruda mediante la técnica de citometría de flujo, una vez
que la recta de conversión haya sido establecida por el Laboratorio Nacional de
Referencia.
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58620
b) El o los laboratorios a los que envían las muestras establecidas en el presente real
decreto.
c) El plan anual de muestreo establecido en el artículo 6.
2. Además los centros lácteos deberán realizar las siguientes comunicaciones a la
«base de datos Letra Q», en el plazo establecido en cada caso:
a) Cuando no pueda descargarse la leche cruda de la cisterna de transporte, en
cumplimiento del apartado 2 del artículo 9, indicando el motivo, en un plazo no superior a
48 horas.
b) Todos los resultados no conformes a las pruebas de detección de residuos de antibióticos
en las cisternas de transporte, con independencia de si es un resultado preliminar o definitivo.
El técnico de calidad del centro lácteo deberá informar al responsable, principal o secundario,
del centro lácteo, quien en un plazo máximo de 24 horas transmitirá esta información.
3. Sin perjuicio de la información que deben enviar los centros lácteos a la «base de
datos Letra Q», también deben enviar a los laboratorios de análisis la información
establecida en el anexo VIII.
CAPÍTULO VI
Controles oficiales
Artículo 18.
Programa de controles oficiales.
1. Los órganos competentes establecerán los controles oficiales necesarios para
velar por el cumplimiento de lo estipulado en este real decreto. Tales actividades podrán
efectuarse con ocasión de controles oficiales efectuados con otros fines.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y el Ministerio de Sanidad
y Política Social coordinarán, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones en materia
de control oficial de leche cruda de oveja y cabra.
3. Incluido en el Plan Nacional de Control Plurianual Integrado establecido en el
Título V del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29
de abril, se establece un Programa Nacional de Controles oficiales para la leche cruda de
oveja y cabra, que abarca todos los aspectos relativos a las condiciones higiénico-sanitarias
de esa producción.
4. Con el objetivo de armonizar la ejecución del Programa de Controles oficiales del
apartado anterior, se establecerán:
5. En caso de que el órgano competente observe un incumplimiento de los establecidos
en el artículo 7.6, tomará medidas para garantizar que el agente ponga remedio a la
situación. Al decidir qué medidas van a emprenderse, el órgano competente tendrá en
cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial del incumplimiento del agente.
6. Como medida de partida, y en aquellos incumplimientos del artículo 7.5, el órgano
competente enviará una notificación a todos los productores de leche cruda de oveja y cabra,
comunicándoles que disponen de un plazo de tres meses para corregir la situación.
cve: BOE-A-2011-9995
a) El número de controles administrativos y sobre el terreno a realizar.
b) Las pautas para la realización de los controles.
c) Modelos mínimos de: cuestionario de control oficial sobre las condiciones higiénicosanitarias, acta para la toma de muestras, modelo de comunicación anual de resultados.
d) Cualquier aspecto necesario para la realización coordinada de estos controles.
e) Las adaptaciones necesarias en el método de recuento de gérmenes totales en
los controles oficiales en leche cruda mediante la técnica de citometría de flujo, una vez
que la recta de conversión haya sido establecida por el Laboratorio Nacional de
Referencia.