I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Jueves 9 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 58621

7. Pasados los tres meses aquellos productores que sigan superando dicho parámetro
deberán suspender la entrega de leche cruda o, de acuerdo con una autorización de el
órgano competente, entregar esta leche, informando de esta situación, a establecimientos
que garanticen los requisitos de tratamiento y utilización que se indican a continuación:
a) la elaboración de quesos con un ciclo de maduración de 60 días como mínimo y
productos lácteos obtenidos en la fabricación de dichos quesos, con la condición de que
los responsables de los establecimientos que elaboren estos quesos realicen un control de
almacén de forma que se conozca y registre el tiempo de permanencia de cada lote de
productos para garantizar una estancia mínima de 60 días; o
b) la elaboración de productos lácteos a partir de esa leche una vez hayan sido
sometidos a los requisitos de tratamiento térmico establecidos en el anexo III, del capítulo II
de la sección IX del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de abril de 2004.
8. En todos los casos de positivos a la prueba de detección de residuos de antibióticos,
el órgano competente resolverá, de manera urgente, una inmovilización cautelar de toda
la leche cruda de la explotación hasta que se demuestre su inocuidad, e informará de ello
al centro lácteo y al órgano competente correspondiente.
9. Se mantendrá dicha suspensión o dichos requisitos hasta que el productor
demuestre que la leche cruda vuelve a ser conforme con dichos criterios.
Artículo 19.

Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el
régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley
8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las
infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, y en la normativa autonómica, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición adicional primera.

Cláusula de reconocimiento mutuo.

Los requisitos de la presente Reglamentación no se aplicarán a los productos
legalmente fabricados o comercializados de acuerdo con otras especificaciones, en los
otros Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países
de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) Partes contratantes en el Acuerdo del
Espacio Económico Europeo (EEE), ni a los Estados que tengan un acuerdo de Asociación
Aduanera con la Unión Europea.
Disposición adicional segunda.

Formación suficiente.

A efectos de lo establecido en el artículo 3 del presente real decreto sobre formación,
se considerará válida aquella formación recibida en el ámbito de aplicación del artículo 3
del Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa
básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real
Decreto 217/2004.
Plazo para la inscripción.

Se establece un plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de este
real decreto, para que los órganos competentes registren la información incluida en el
artículo 15 en la «base de datos Letra Q».

cve: BOE-A-2011-9995

Disposición transitoria primera.