I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. Sector lácteo. (BOE-A-2011-9995)
Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Disposición transitoria segunda.
centros lácteos.
Sec. I. Pág. 58622
Plazo para la comunicación de la información desde los
En el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los centros lácteos deberán empezar a comunicar al órgano competente la información
establecida en el artículo 17.
Disposición transitoria tercera. Plazo para la comunicación de la información desde los
laboratorios de análisis.
En el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los laboratorios de análisis deberán empezar a comunicar al órgano competente la
información establecida en el artículo 16.
Disposición transitoria cuarta.
Laboratorios de análisis en vías de acreditación.
Los laboratorios de análisis tendrán un plazo de dos años para obtener su acreditación
contando a partir de la entrada en vigor de este real decreto. Transcurrido ese plazo, y
cuando el laboratorio no haya conseguido la acreditación, este perderá automáticamente
la autorización, salvo que sea por causas ajenas a él, y previo procedimiento instruido por
el órgano competente, con audiencia del interesado.
Los laboratorios de análisis en vías de acreditación deberán ser autorizados por el
órgano competente. Para ello, previo a su registro por el órgano competente, deberán
presentar a la misma, al menos, la siguiente documentación:
a) Solicitud de acreditación de acuerdo con la versión en vigor de la Norma ISO/
IEC 17025.
b) Informe favorable de los Laboratorios Nacionales de Referencia designados para
el control de calidad de la leche cruda de oveja y cabra, en el ámbito de sus
competencias.
Disposición transitoria quinta.
Plazo para la comunicación de datos por el productor.
En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los productores deberán comunicar al órgano competente la información establecida en el
artículo 15.1.a) y en el anexo VI.
Disposición transitoria sexta.
transportista.
Plazo para la comunicación de datos por el operador o el
En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los operadores o transportistas propietarios de cisternas deberán comunicar al órgano
competente la información establecida en el artículo 15.1.b) y en los Anexos VI y VIII.
Disposición transitoria séptima. Plazo para la sustitución de la etiqueta de las cisternas
ya identificadas según el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.
En el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los operadores o transportistas propietarios de cisternas deberán haber sustituido la
etiqueta de las cisternas ya identificadas según el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero
por la que figura en el Anexo IX.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general
de la sanidad.
cve: BOE-A-2011-9995
Disposición final primera.
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Disposición transitoria segunda.
centros lácteos.
Sec. I. Pág. 58622
Plazo para la comunicación de la información desde los
En el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los centros lácteos deberán empezar a comunicar al órgano competente la información
establecida en el artículo 17.
Disposición transitoria tercera. Plazo para la comunicación de la información desde los
laboratorios de análisis.
En el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los laboratorios de análisis deberán empezar a comunicar al órgano competente la
información establecida en el artículo 16.
Disposición transitoria cuarta.
Laboratorios de análisis en vías de acreditación.
Los laboratorios de análisis tendrán un plazo de dos años para obtener su acreditación
contando a partir de la entrada en vigor de este real decreto. Transcurrido ese plazo, y
cuando el laboratorio no haya conseguido la acreditación, este perderá automáticamente
la autorización, salvo que sea por causas ajenas a él, y previo procedimiento instruido por
el órgano competente, con audiencia del interesado.
Los laboratorios de análisis en vías de acreditación deberán ser autorizados por el
órgano competente. Para ello, previo a su registro por el órgano competente, deberán
presentar a la misma, al menos, la siguiente documentación:
a) Solicitud de acreditación de acuerdo con la versión en vigor de la Norma ISO/
IEC 17025.
b) Informe favorable de los Laboratorios Nacionales de Referencia designados para
el control de calidad de la leche cruda de oveja y cabra, en el ámbito de sus
competencias.
Disposición transitoria quinta.
Plazo para la comunicación de datos por el productor.
En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los productores deberán comunicar al órgano competente la información establecida en el
artículo 15.1.a) y en el anexo VI.
Disposición transitoria sexta.
transportista.
Plazo para la comunicación de datos por el operador o el
En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los operadores o transportistas propietarios de cisternas deberán comunicar al órgano
competente la información establecida en el artículo 15.1.b) y en los Anexos VI y VIII.
Disposición transitoria séptima. Plazo para la sustitución de la etiqueta de las cisternas
ya identificadas según el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.
En el plazo máximo de ocho meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
los operadores o transportistas propietarios de cisternas deberán haber sustituido la
etiqueta de las cisternas ya identificadas según el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero
por la que figura en el Anexo IX.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general
de la sanidad.
cve: BOE-A-2011-9995
Disposición final primera.