I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Certificados de profesionalidad. (BOE-A-2011-9993)
Real Decreto 683/2011, de 13 de mayo, por el que se establecen seis certificados de profesionalidad de la familia profesional Electricidad y electrónica que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como Anexo III en el Real Decreto 1214/2009, de 17 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58015
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación
para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras
para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en la fecha
de entrada en vigor de este real decreto, que incluyan formación asociada a los
certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se podrá sustituir dicha formación
por la que esté asociada a los certificados de profesionalidad declarados equivalentes
en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración que lo
aprobó y siempre que se cumplan las prescripciones de los formadores y los requisitos
mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos establecidos en el certificado.
Disposición transitoria segunda.
Baja en el Fichero de Especialidades.
Las especialidades correspondientes a los certificados de profesionalidad derogados
causarán baja en el fichero de especialidades a partir de los nueve meses posteriores a la
entrada en vigor de este real decreto. Durante este periodo dichos certificados mantendrán
su vigencia, a los efectos previstos en este real decreto. En todo caso, las acciones
formativas vinculadas a estos certificados deberán iniciarse antes de transcurrido dicho
periodo de nueve meses.
Disposición transitoria tercera.
profesionalidad derogados.
Solicitud de expedición de los certificados de
1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación
asociada a uno de los certificados de profesionalidad de los que aquí se derogan, durante
la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición,
a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la
finalización con evaluación positiva de la formación de dichos certificados de
profesionalidad:
a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la
vigencia del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su
derogación.
b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad
bajo los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha
de entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de
marzo.
Acreditación provisional de centros.
Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran
incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir
formación en las especialidades formativas correspondientes a uno o varios de los
certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se considerarán acreditados de
forma provisional a efectos de la impartición de acciones formativas vinculadas a los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto y declarados equivalentes
en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración competente.
Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real
decreto y hasta la finalización, en su caso, de las acciones formativas aprobadas.
Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención de los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto, los centros de formación
deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán
cumplir los requisitos establecidos en los certificados.
cve: BOE-A-2011-9993
Disposición transitoria cuarta.
Núm. 137
Jueves 9 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 58015
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación
para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras
para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en la fecha
de entrada en vigor de este real decreto, que incluyan formación asociada a los
certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se podrá sustituir dicha formación
por la que esté asociada a los certificados de profesionalidad declarados equivalentes
en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración que lo
aprobó y siempre que se cumplan las prescripciones de los formadores y los requisitos
mínimos de espacios, instalaciones y equipamientos establecidos en el certificado.
Disposición transitoria segunda.
Baja en el Fichero de Especialidades.
Las especialidades correspondientes a los certificados de profesionalidad derogados
causarán baja en el fichero de especialidades a partir de los nueve meses posteriores a la
entrada en vigor de este real decreto. Durante este periodo dichos certificados mantendrán
su vigencia, a los efectos previstos en este real decreto. En todo caso, las acciones
formativas vinculadas a estos certificados deberán iniciarse antes de transcurrido dicho
periodo de nueve meses.
Disposición transitoria tercera.
profesionalidad derogados.
Solicitud de expedición de los certificados de
1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación
asociada a uno de los certificados de profesionalidad de los que aquí se derogan, durante
la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición,
a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la
finalización con evaluación positiva de la formación de dichos certificados de
profesionalidad:
a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la
vigencia del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su
derogación.
b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad
bajo los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha
de entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de
marzo.
Acreditación provisional de centros.
Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran
incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir
formación en las especialidades formativas correspondientes a uno o varios de los
certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se considerarán acreditados de
forma provisional a efectos de la impartición de acciones formativas vinculadas a los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto y declarados equivalentes
en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración competente.
Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real
decreto y hasta la finalización, en su caso, de las acciones formativas aprobadas.
Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención de los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto, los centros de formación
deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán
cumplir los requisitos establecidos en los certificados.
cve: BOE-A-2011-9993
Disposición transitoria cuarta.