III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9960)
Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, a inscribir una escritura de nombramiento de administrador único de una sociedad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 57415
de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de
la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 171.1 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera
Instancia –hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para
el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución
de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se
prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las
Resoluciones que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo
de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como
ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45 de la Ley de Sociedades de
Capital. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la
Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.
La doctrina reseñada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su
reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en
que no queda ningún Administrador en el cargo, declara que «tanto la renuncia –declaración
unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)–, como la
caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM),
producen la extinción del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro
Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante
está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las
necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su
cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad
pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de
diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de
«continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas
necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas,
Resolución de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho
deber dejar a la sociedad sin órgano de administración».
4. En la reseñada evolución de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una
distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al
órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia
–por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de
la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de
ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción
que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.
En el caso de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la
renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1
en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la
notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata,
sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los
Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una
convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella
renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el
consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados
a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2005).
5. La anterior distinción de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al
órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia
pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo
es de todos los Administradores -o del Administrador único-, tiene también pleno apoyo
legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 -hoy artículo 171.1
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de
permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda
convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de
los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la
cve: BOE-A-2011-9960
Núm. 136
Miércoles 8 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 57415
de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de
la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 171.1 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera
Instancia –hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para
el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución
de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se
prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las
Resoluciones que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo
de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como
ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45 de la Ley de Sociedades de
Capital. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la
Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.
La doctrina reseñada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su
reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en
que no queda ningún Administrador en el cargo, declara que «tanto la renuncia –declaración
unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)–, como la
caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM),
producen la extinción del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro
Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante
está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las
necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su
cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad
pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de
diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de
«continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas
necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas,
Resolución de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho
deber dejar a la sociedad sin órgano de administración».
4. En la reseñada evolución de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una
distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al
órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia
–por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de
la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de
ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción
que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.
En el caso de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la
renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1
en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la
notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata,
sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los
Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una
convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella
renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el
consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados
a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr.
Resolución de 18 de julio de 2005).
5. La anterior distinción de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al
órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia
pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo
es de todos los Administradores -o del Administrador único-, tiene también pleno apoyo
legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 -hoy artículo 171.1
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de
permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda
convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de
los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la
cve: BOE-A-2011-9960
Núm. 136