III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9960)
Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, a inscribir una escritura de nombramiento de administrador único de una sociedad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de junio de 2011

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así una paralización de la vida social, inconveniente y perjudicial, de la que aquellos
deberían responder, –artículos 127.1 y 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 61.1 y
69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada–. Según la matización posterior
que de aquella postura introducen las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994
y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, para aquellos casos en que el Administrador o
Administradores dimisionarios justifican haber convocado una Junta general, en cuyo
orden del día figurase el nombramiento de nuevos Administradores que sustituyesen a los
renunciantes, debe entenderse que estos últimos han llevado a cabo, hasta donde las
atribuciones de su cargo les imponían, aquel deber de diligencia que les era exigible, por
lo que, a partir de entonces, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus
facultades para actuar en nombre de la sociedad, no puede verse condicionada por
contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo
sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los
nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación. En
el presente caso es la falta de acreditación de la convocatoria de Junta general para
nombrar nuevos Administradores -y con independencia de que hubieran sido efectivamente
nombrados- lo que ha de impedir el acceso al Registro de la renuncia de que se trata».
Decimoprimera.–La postura actual de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
queda plasmada en la Resolución de 18 de julio de 2005 (se reproduce íntegramente en
el escrito de interposición del recurso). Duodécima.–Se considera que los administradores
han cumplido su deber de diligencia que les obligaba a continuar desempeñando el cargo
hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar y a tal fin
convocaron, a efecto de que aceptase su renuncia y un cese, y proveyese al nombramiento
de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social. Por
ello, los recurrentes entienden que de modo legal, efectuaron la convocatoria formal de la
Junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores y en este
caso el cambio del órgano de administración. Y ello aun cuando cualquier socio puede
solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para
el nombramiento de nuevos administradores. En el presente supuesto, habiendo renunciado
o cesado todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa
de solicitar una convocatoria judicial de la Junta, el conocimiento de aquella renuncia y su
remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio
para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como
consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar. Como ha señalado la
Dirección General de los Registros y del Notariado en el supuesto de vacante total de los
administradores «tampoco deja de tener base legal la anterior distinción pues, como se ha
apuntado, el artículo 45.4 de la Ley distingue entre el supuesto de permanencia de algún
administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquél
en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar
la convocatoria judicial con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoción
de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación
de gastos que siendo lógica por necesaria en el caso de que la vacante provenga de la
muerte o incapacitación de los administradores o causa similar, deja de serio cuando se
deba al abandono voluntario del cargo por los mismos». El único punto del orden del día
de la Junta de 30 de septiembre de 2010, era: «Nombramiento de un nuevo Administrador
o Administradores por dimisión y cese de los anteriores y modificación, en su caso, de la
estructura del órgano de administración de la sociedad». Concluye el recurso sosteniendo
que la Junta General convocada por los administradores de la sociedad fue correctamente
convocada y celebrada, siendo válidos los acuerdos adoptados y por todo ello inscribibles,
de modo que serían inscribibles tanto los acuerdos de la Junta de 27 de julio de 2010,
como los adoptados por la Junta el 27 de septiembre de 2010, sin necesidad de renunciar
a la inscripción de esta segunda para que sea inscribible la primera.

cve: BOE-A-2011-9960

Núm. 136