III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9961)
Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salamanca nº 1, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de junio de 2011

Sec. III. Pág. 57422

la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a
su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las
comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo
establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de
diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de
sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001,
con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro
ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y
las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre
y 16 de octubre de 2010, entre otras).
No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido
de la calificación ha llegado a su conocimiento en determinada fecha, como lo demuestran,
además, los términos de su escrito de alegaciones, tiene como consecuencia que el posible
defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al
artículo 58.3 de la Ley 30/1992. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de afirmar lo
anómalo que resulta que el Notario llegue finalmente a conocer la calificación emitida tras
dirigirse al Registro con esa finalidad, algo rechazable a la vista de las obligaciones
legalmente establecidas para el Registrador.
c) Por último, aunque los términos del presente recurso son confusos, y sin perjuicio
de recordar que este Centro Directivo no tiene entre sus funciones la de resolver la
controversias entre particulares que competan a los órganos jurisdiccionales, debe
concluirse que existe, por parte del recurrente, la voluntad de alzarse respecto de la
calificación emitida, toda vez que el apartado final del recurso contiene la siguiente petición
dirigida a esta Dirección General para el caso de que el Registrador no reforme su
calificación: «... a fin de que resuelva accediendo a su inscripción y notifique el recurso
interpuesto en el plazo máximo de tres meses...».
Por ello, se procede entrar a examinar la calificación recurrida.
3. Respecto del fondo del asunto, cabe recordar que el presente recurso debe ceñirse
exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 326 de la Ley
Hipotecaria). Por ello, debe analizarse el defecto tal como ha sido formulado en la
calificación impugnada y que, como se expresa seguidamente, procede confirmar.
En efecto, debe partirse del criterio admitido por la doctrina científica, por la jurisprudencia
y por este Centro Directivo según el cual el régimen legal del cargo de contador-partidor
debe ser integrado con las normas que el Código Civil dedica al albacea, habida cuenta de
la similar naturaleza de ambas figuras. Por ello, para resolver la controversia planteada en
este recurso debe determinarse si está suficientemente fundado el criterio del Registrador
al entender que lo formalizado en la primera escritura otorgada -en la que los nombrados
dicen renunciar a su cargo- era una renuncia manifestada antes de la aceptación o si, por
contra, debe estimarse que se trataba de una excusa posterior a una aceptación que en
este caso, e hipotéticamente, sería presunta por aplicación del artículo 898 del Código
Civil. Las consecuencias de la adopción de uno u otro criterio son diferentes, pues una cosa
es que el albacea, y por extensión el contador-partidor, antes de que haya aceptado expresa
o tácitamente el cargo, manifieste su voluntad de rechazar la delación del mismo en su favor,
y otra que pretenda hacerlo después de haberlo aceptado, toda vez que en este último caso
ha de mediar justa causa, al prudente arbitrio del Juez ante el cual se haya alegado en el
correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria (cfr. artículo 899 del Código Civil).
Cabe recordar que según el régimen legal aplicable, tales cargos se caracterizan por la
voluntariedad en su aceptación y en la obligatoriedad en su desempeño una vez producida
la aceptación.
4. Ciertamente, el artículo 898 del Código Civil, aun partiendo de la voluntariedad en
el ejercicio del cargo, dispone que se entenderá aceptado transcurrido el plazo establecido

cve: BOE-A-2011-9961

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