III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9961)
Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salamanca nº 1, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 57421
la herencia, de forma judicial o extrajudicial, y no por quienes inicialmente renunciaron y
posteriormente revocaron tal renuncia.
c) La calificación es impugnada por uno de los legitimarios que no otorgó la escritura
calificada. En el escrito de recurso manifiesta su disconformidad con la partición hereditaria
formalizada mediante la escritura calificada, pero solicita la inscripción de la misma.
d) El Notario autorizante alega que la recurrente no se opone a la calificación del
Registrador ni tiene una voluntad inequívoca de alzarse contra el contenido de la nota,
sino que pretende impugnar la partición.
2. Con carácter previo es necesario abordar las siguientes cuestiones de orden
procedimental:
a) Por lo que se refiere a la calificación recurrida, se observa que la misma carece de
algunos requisitos formales, toda vez que el ejemplar obrante en el expediente no alude al
título que la motiva, a la fecha de presentación y al asiento causado en el Registro, datos
éstos que no son irrelevantes en este caso, pues del texto de dicha calificación tampoco
puede inferirse si se acompañaron a la escritura de herencia presentada las dos escrituras
que habían sido otorgadas con anterioridad por los albaceas, comisarios y contadorespartidores, que se acompañarían –según se expresa en el título– y que la recurrente
reseña en su escrito, transcribiendo determinados extremos de las mismas.
b) Respecto de la notificación al Notario autorizante de la escritura, y partiendo de la
base de que no es el recurrente, según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (con redacción
resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe
notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma
establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará
conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto
notificado».
El Notario en su escrito de alegaciones manifiesta haber recibido la calificación por
telefax –previa su petición–. Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas
garantías, toda vez que el recibo del miso lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin
que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos,
como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de
persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que
recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.
Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en
relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del
recurso -así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación(cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008,
entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que
el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.
Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la
notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al
tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una
disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces
tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la
notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya
señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización,
identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los
requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último
apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de
cve: BOE-A-2011-9961
Núm. 136
Miércoles 8 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 57421
la herencia, de forma judicial o extrajudicial, y no por quienes inicialmente renunciaron y
posteriormente revocaron tal renuncia.
c) La calificación es impugnada por uno de los legitimarios que no otorgó la escritura
calificada. En el escrito de recurso manifiesta su disconformidad con la partición hereditaria
formalizada mediante la escritura calificada, pero solicita la inscripción de la misma.
d) El Notario autorizante alega que la recurrente no se opone a la calificación del
Registrador ni tiene una voluntad inequívoca de alzarse contra el contenido de la nota,
sino que pretende impugnar la partición.
2. Con carácter previo es necesario abordar las siguientes cuestiones de orden
procedimental:
a) Por lo que se refiere a la calificación recurrida, se observa que la misma carece de
algunos requisitos formales, toda vez que el ejemplar obrante en el expediente no alude al
título que la motiva, a la fecha de presentación y al asiento causado en el Registro, datos
éstos que no son irrelevantes en este caso, pues del texto de dicha calificación tampoco
puede inferirse si se acompañaron a la escritura de herencia presentada las dos escrituras
que habían sido otorgadas con anterioridad por los albaceas, comisarios y contadorespartidores, que se acompañarían –según se expresa en el título– y que la recurrente
reseña en su escrito, transcribiendo determinados extremos de las mismas.
b) Respecto de la notificación al Notario autorizante de la escritura, y partiendo de la
base de que no es el recurrente, según el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (con redacción
resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe
notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma
establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará
conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto
notificado».
El Notario en su escrito de alegaciones manifiesta haber recibido la calificación por
telefax –previa su petición–. Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas
garantías, toda vez que el recibo del miso lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin
que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos,
como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de
persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que
recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.
Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en
relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del
recurso -así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación(cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008,
entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que
el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.
Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la
notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al
tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una
disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces
tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la
notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya
señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización,
identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los
requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último
apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de
cve: BOE-A-2011-9961
Núm. 136