III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9961)
Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salamanca nº 1, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 8 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 57423
en tal norma. Esta solución legal ha sido justificada por la doctrina teniendo en consideración
que generalmente los albaceas nombrados conocen, por el propio testador, su decisión de
designarlos, y por ello se establece un plazo corto para que el albacea se excuse del cargo
para el que se le nombra. Eso sí, los seis días cuyo transcurso implica para el albacea o
para el contador-partidor la obligación de desempeñar el cargo, son los siguientes a aquel
en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, los siguientes al
día en que supo la muerte del testador, siendo también opinión general que tener noticia
del nombramiento o de la muerte del testador ha de entenderse, en ambos casos, en el
sentido riguroso de saber que el hecho aconteció.
En el presente caso, de los términos de la escritura calificada y del relato de la sucesión
de otorgamientos que en ella se contiene, no procede sino compartir el criterio del Registrador.
En efecto, de los documentos calificados ni de los asientos registrales (cfr. artículo 18 de la
Ley Hipotecaria) resulta la fecha en la que los designados tuvieron conocimiento de su
nombramiento o del fallecimiento del testador. Y de los documentos referidos en la escritura
calificada se desprende la voluntad de apartarse de dichos cargos, avalada por la ulterior
notificación de dicha decisión. Y puede entenderse que el segundo otorgamiento, revocando
una renuncia ya plasmada al tiempo que se acepta expresa y formalmente, lo que denota
es un arrepentimiento que legalmente ya no puede tener lugar, dada la irrevocabilidad de
lo que en su momento se manifestó, irrevocabilidad que, según criterio predominante en la
doctrina, resulta del mismo artículo 898 y de la aplicación analógica del artículo 997 del
Código Civil.
El propio relato de antecedentes que realiza la recurrente en su escrito confirma el
razonamiento anterior, pues es la segunda escritura en la que los designados manifiestan
su voluntad de aceptar y en la primera aluden a una situación de alejamiento respecto de
la causante y de su familia, por lo que estas manifestaciones denotan que se amparan, o
justifican, en ellas para apartarse de un cargo que no es que no quieran seguir ejerciendo,
sino que no quieren comenzar a ejercer. En definitiva, más que manifestar su voluntad de
dimitir de unos cargos previamente aceptados (expresa o tácitamente, o inferida por
ministerio de la ley) o cuyo ejercicio había comenzado, se están excusando de los
mismos.
Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial
correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el
juzgador a conclusiones contrarias y entender que lo que había tenido lugar fue una
renuncia –dimisión– a un cargo ya aceptado en alguna de las formas posibles. Pero, a falta
de la correspondiente resolución judicial declarativa sobre tal extremo, habida cuenta de
las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego, debe decidirse
en este expediente sobre un procedimiento –el registral–, basado en unos medios de
calificación legalmente predeterminados y de los que el Registrador, en este caso, se ha
servido correctamente, por lo que procede confirmar la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2011-9961
Madrid, 16 de mayo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado,
María Ángeles Alcalá Díaz.
http://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 136
Miércoles 8 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 57423
en tal norma. Esta solución legal ha sido justificada por la doctrina teniendo en consideración
que generalmente los albaceas nombrados conocen, por el propio testador, su decisión de
designarlos, y por ello se establece un plazo corto para que el albacea se excuse del cargo
para el que se le nombra. Eso sí, los seis días cuyo transcurso implica para el albacea o
para el contador-partidor la obligación de desempeñar el cargo, son los siguientes a aquel
en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, los siguientes al
día en que supo la muerte del testador, siendo también opinión general que tener noticia
del nombramiento o de la muerte del testador ha de entenderse, en ambos casos, en el
sentido riguroso de saber que el hecho aconteció.
En el presente caso, de los términos de la escritura calificada y del relato de la sucesión
de otorgamientos que en ella se contiene, no procede sino compartir el criterio del Registrador.
En efecto, de los documentos calificados ni de los asientos registrales (cfr. artículo 18 de la
Ley Hipotecaria) resulta la fecha en la que los designados tuvieron conocimiento de su
nombramiento o del fallecimiento del testador. Y de los documentos referidos en la escritura
calificada se desprende la voluntad de apartarse de dichos cargos, avalada por la ulterior
notificación de dicha decisión. Y puede entenderse que el segundo otorgamiento, revocando
una renuncia ya plasmada al tiempo que se acepta expresa y formalmente, lo que denota
es un arrepentimiento que legalmente ya no puede tener lugar, dada la irrevocabilidad de
lo que en su momento se manifestó, irrevocabilidad que, según criterio predominante en la
doctrina, resulta del mismo artículo 898 y de la aplicación analógica del artículo 997 del
Código Civil.
El propio relato de antecedentes que realiza la recurrente en su escrito confirma el
razonamiento anterior, pues es la segunda escritura en la que los designados manifiestan
su voluntad de aceptar y en la primera aluden a una situación de alejamiento respecto de
la causante y de su familia, por lo que estas manifestaciones denotan que se amparan, o
justifican, en ellas para apartarse de un cargo que no es que no quieran seguir ejerciendo,
sino que no quieren comenzar a ejercer. En definitiva, más que manifestar su voluntad de
dimitir de unos cargos previamente aceptados (expresa o tácitamente, o inferida por
ministerio de la ley) o cuyo ejercicio había comenzado, se están excusando de los
mismos.
Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial
correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el
juzgador a conclusiones contrarias y entender que lo que había tenido lugar fue una
renuncia –dimisión– a un cargo ya aceptado en alguna de las formas posibles. Pero, a falta
de la correspondiente resolución judicial declarativa sobre tal extremo, habida cuenta de
las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego, debe decidirse
en este expediente sobre un procedimiento –el registral–, basado en unos medios de
calificación legalmente predeterminados y de los que el Registrador, en este caso, se ha
servido correctamente, por lo que procede confirmar la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
cve: BOE-A-2011-9961
Madrid, 16 de mayo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado,
María Ángeles Alcalá Díaz.
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