III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9961)
Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salamanca nº 1, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de junio de 2011

Sec. III. Pág. 57419

preliminares (carácter civil) número 735/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Salamanca.
4. Que en referencia a la postura del Registrador, en el sentido de que sólo cuando
se trate de la renuncia de un cargo previamente aceptado se requiere la existencia de una
justa causa apreciada discrecionalmente por el Juez, afirmaba que los citados señores
acudieron a un Notario a fin de renunciar, si bien lo matizaba diciendo que si se renuncia
al cargo es precisamente porque con antelación constaba aceptado, ya que sólo se puede
renunciar a un cargo cuando se ha aceptado anteriormente. Además, si no se acredita,
tras el fallecimiento de la causante, aceptación expresa o tácita, entra en juego la aceptación
por ministerio de la ley que opera cuando no se efectúa excusa dentro de los seis días
siguientes a aquel en que se tenga noticia del nombramiento, citando en su apoyo diversos
pronunciamientos del Tribunal Supremo.
En suma, que si los nombrados habían formalizado la primitiva renuncia era porque
existía aceptación conforme al artículo 898 del Código Civil, de forma que la renuncia
debía de ser conforme dispone el artículo 899, esto es, alegada y apoyarse en justa causa,
utilizando el procedimiento de la jurisdicción voluntaria y quedando su apreciación a
prudente arbitrio del Juez.
5. Afirmaba también que el recurso se presentaba a los efectos de que por la Dirección
General de los Registros y del Notariado «se resuelva la presente controversia», haciendo
constar la recurrente que en el supuesto de que confirmara la nota de calificación, era su
intención acudir a la vía judicial a los efectos de impugnar la partición con la que nunca se
han mostrado conformes todos los legatarios de la legítima estricta, ni con la forma de
proceder de los albaceas contadores partidores, concluyendo su escrito con la solicitud,
caso de no reformar la calificación el Registrador, de que éste formara expediente y lo
remitiera al mencionado centro directivo, «... a fin de que resuelva accediendo a su
inscripción y notifique el recurso interpuesto en el plazo máximo de tres meses».
IV
Presentado el escrito, el Registrador dio traslado del mismo al Notario autorizante de
la escritura para alegaciones, quien manifestó lo siguiente:
1. Que mostraba su disconformidad «con la manera en que se está llevando este
recurso que no está basado en una voluntad favorable a la inscripción por parte de quien
lo interpone, extremo que es conocido por el Registrador».
2. Que la recurrente no estaba recurriendo nada, en tanto que no se opone en ningún
momento a la calificación del Registrador, toda vez que lo que busca es acudir a la vía
judicial a los efectos de impugnar la partición, por lo que necesita que la calificación del
Registrador no sea rechazada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3. Que se estaba ante una utilización fraudulenta de las normas de procedimiento
que supone este pretendido recurso, ya que el escrito no cumple con las exigencias del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, en tanto que al mismo le falta una voluntad inequívoca
del recurrente de alzarse contra el contenido de la nota (Resolución de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 2008).
4. Que la calificación no le había sido notificada por el Registrador en forma alguna,
puesto que tuvo que llamar por teléfono el Registro para informarse, tras lo que se le
remitieron por fax unos folios, dejando por ello constancia expresa de que el conocimiento
de la nota la conseguía el Notario a impulso de su propia acción.
5. Que los folios que había recibido del Registrador albergaban una calificación con
numerosos defectos formales y que el trámite de darle traslado del recurso para alegaciones
se hacía antes de que hubiera finalizado los plazos para que él pudiera recurrir, por lo que
entendía que esa actuación, que calificada de precipitada, por parte del Registrador
atentaba contra el derecho a recurrir que legalmente le asistía. Por ello, ante lo que
calificaba como «desbarajuste de fechas», admitía como fecha de notificación de
calificación, a efectos del recurso, la de 3 de marzo de 2011.

cve: BOE-A-2011-9961

Núm. 136