I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Certificados de profesionalidad. (BOE-A-2011-9931)
Real Decreto 646/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen trece certificados de profesionalidad de la familia profesional Industrias alimentarias que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualiza el certificado de profesionalidad establecido como anexo I en el Real Decreto 1380/2009, de 28 de agosto.
569 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Miércoles 8 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 56642
de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en la fecha de entrada en vigor de
este real decreto, que incluyan formación asociada a los certificados de profesionalidad
que ahora se derogan, se podrá sustituir dicha formación por la que esté asociada a los
certificados de profesionalidad declarados equivalentes en la disposición adicional
segunda, previa autorización de la Administración que lo aprobó y siempre que se cumplan
las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y
equipamientos establecidos en el certificado.
Disposición transitoria segunda.
Baja en el Fichero de Especialidades.
Las especialidades correspondientes a los certificados de profesionalidad derogados
causarán baja en el fichero de especialidades a partir de los nueve meses posteriores a la
entrada en vigor de este real decreto. Durante este periodo dichos certificados mantendrán
su vigencia, a los efectos previstos en este real decreto. En todo caso, las acciones
formativas vinculadas a estos certificados deberán iniciarse antes de transcurrido dicho
periodo de nueve meses.
Disposición transitoria tercera.
profesionalidad derogados.
Solicitud de expedición de los certificados de
1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación
asociada a uno de los certificados de profesionalidad de los que aquí se derogan, durante
la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición,
a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la finalización
con evaluación positiva de la formación de dichos certificados de profesionalidad:
a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la vigencia
del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su derogación.
b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad bajo
los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha de
entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
Disposición transitoria cuarta.
Acreditación provisional de centros.
Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran
incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir
formación en las especialidades formativas correspondientes a uno o varios de los
certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se considerarán acreditados de
forma provisional a efectos de la impartición de acciones formativas vinculadas a los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto y declarados equivalentes
en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración competente.
Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real
decreto y hasta la finalización, en su caso, de las acciones formativas aprobadas.
Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención de los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto, los centros de formación
deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán
cumplir los requisitos establecidos en los certificados.
Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 2023/1996, de 6 de septiembre, por el que se
establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Elaborador de vinos, el Real
Decreto 2022/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de
profesionalidad de la ocupación de Elaborador de conservas de productos de la pesca, el
Real Decreto 1997/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de
profesionalidad de Elaborador de Quesos, el Real Decreto 2024/1996, de 6 de septiembre,
por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Pastelero, el
Real Decreto 2030/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de
cve: BOE-A-2011-9931
Disposición derogatoria única.
Núm. 136
Miércoles 8 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 56642
de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en la fecha de entrada en vigor de
este real decreto, que incluyan formación asociada a los certificados de profesionalidad
que ahora se derogan, se podrá sustituir dicha formación por la que esté asociada a los
certificados de profesionalidad declarados equivalentes en la disposición adicional
segunda, previa autorización de la Administración que lo aprobó y siempre que se cumplan
las prescripciones de los formadores y los requisitos mínimos de espacios, instalaciones y
equipamientos establecidos en el certificado.
Disposición transitoria segunda.
Baja en el Fichero de Especialidades.
Las especialidades correspondientes a los certificados de profesionalidad derogados
causarán baja en el fichero de especialidades a partir de los nueve meses posteriores a la
entrada en vigor de este real decreto. Durante este periodo dichos certificados mantendrán
su vigencia, a los efectos previstos en este real decreto. En todo caso, las acciones
formativas vinculadas a estos certificados deberán iniciarse antes de transcurrido dicho
periodo de nueve meses.
Disposición transitoria tercera.
profesionalidad derogados.
Solicitud de expedición de los certificados de
1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación
asociada a uno de los certificados de profesionalidad de los que aquí se derogan, durante
la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición,
a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la finalización
con evaluación positiva de la formación de dichos certificados de profesionalidad:
a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la vigencia
del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su derogación.
b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad bajo
los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha de
entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
Disposición transitoria cuarta.
Acreditación provisional de centros.
Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran
incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir
formación en las especialidades formativas correspondientes a uno o varios de los
certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se considerarán acreditados de
forma provisional a efectos de la impartición de acciones formativas vinculadas a los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto y declarados equivalentes
en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración competente.
Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real
decreto y hasta la finalización, en su caso, de las acciones formativas aprobadas.
Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención de los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto, los centros de formación
deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán
cumplir los requisitos establecidos en los certificados.
Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 2023/1996, de 6 de septiembre, por el que se
establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Elaborador de vinos, el Real
Decreto 2022/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de
profesionalidad de la ocupación de Elaborador de conservas de productos de la pesca, el
Real Decreto 1997/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de
profesionalidad de Elaborador de Quesos, el Real Decreto 2024/1996, de 6 de septiembre,
por el que se establece el certificado de profesionalidad de la ocupación de Pastelero, el
Real Decreto 2030/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el certificado de
cve: BOE-A-2011-9931
Disposición derogatoria única.