I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN. Certificados de profesionalidad. (BOE-A-2011-9930)
Real Decreto 645/2011, de 9 de mayo, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Administración y gestión que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos en el Real Decreto 1210/2009, de 17 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136

Miércoles 8 de junio de 2011

Sec. I. Pág. 56307

formativas vinculadas a estos certificados deberán iniciarse antes de transcurrido dicho
periodo de nueve meses.
Disposición transitoria tercera.
profesionalidad derogados.

Solicitud de expedición de los certificados de

1. Las personas que, según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real
Decreto 34/2008, de 18 de enero, hayan completado con evaluación positiva la formación
asociada a uno de los certificados de profesionalidad de los que aquí se derogan, durante
la vigencia de los mismos, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición,
a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. También podrán solicitar la expedición, en el plazo de cinco años desde la
finalización con evaluación positiva de la formación de dichos certificados de
profesionalidad:
a) Las personas que, habiendo realizado parte de aquella formación durante la
vigencia del real decreto que ahora se deroga, completen la misma después de su
derogación.
b) Las personas que realicen la formación de estos certificados de profesionalidad
bajo los planes de formación y las acciones formativas que ya estén aprobados en la fecha
de entrada en vigor de este real decreto, en virtud de la Orden TAS 718/2008, de 7 de
marzo.
Disposición transitoria cuarta.

Acreditación provisional de centros.

Los centros de formación que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran
incluidos en los registros de las Administraciones competentes y homologados para impartir
formación en las especialidades formativas correspondientes a uno o varios de los
certificados de profesionalidad que ahora se derogan, se considerarán acreditados de
forma provisional a efectos de la impartición de acciones formativas vinculadas a los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto y declarados equivalentes
en la disposición adicional segunda, previa autorización de la Administración competente.
Esta acreditación tendrá efectos durante un año desde la entrada en vigor de este real
decreto y hasta la finalización, en su caso, de las acciones formativas aprobadas.
Transcurrido este periodo, para poder impartir formación dirigida a la obtención de los
certificados de profesionalidad establecidos en este real decreto, los centros de formación
deberán solicitar a las Administraciones competentes su acreditación, para lo que deberán
cumplir los requisitos establecidos en los certificados.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 2029/1996, de 6 de septiembre, por el que se
establece el certificado de profesionalidad de la ocupación Gestor comercial de servicios
financieros, el Real Decreto 2025/1996, de 6 de septiembre, por el que se establece el
certificado de profesionalidad de la ocupación de Empleado administrativo de entidades
financieras, el Real Decreto 311/1996, de 23 de febrero, por el que se establece el
certificado de profesionalidad de la ocupación Empleado de oficina y el Real Decreto
306/1996, de 23 de febrero, por el que se establece el certificado de profesionalidad de la
ocupación de Administrativo comercial.
Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al
Estado en el Artículo 149.1.1ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales

cve: BOE-A-2011-9930

Disposición final primera.