III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9842)
Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Pilas, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 1, a la inscripción de una declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 55449
junio; Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de
28 de mayo, de Suelo, y Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los documentos otorgados
durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se
hayan ejecutado en un momento anterior, conclusión que, concurriendo identidad de razón,
se ha de extender también a la interpretación del alcance temporal del Reglamento de
Disciplina Urbanística de Andalucía de 16 de marzo de 2010. Siendo ello así y estando
vigente este último texto reglamentario en el momento del otorgamiento de la escritura
pública calificada (de fecha 24 noviembre 2010), dicho texto reglamentario, así como las
normas que desarrolla, deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la
cuestión de fondo planteada. En este punto el recurso debe ser desestimado.
4. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado, mediante certificación catastral
descriptiva y gráfica, que la construcción de la edificación declarada se efectuó en 1997,
por lo que debe entenderse aplicable el régimen previsto en el artículo 52 del Real Decreto
1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban la normas complementarias al Reglamento
Hipotecario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza
urbanística, conforme al cual podrán inscribirse las declaraciones de obra nueva
correspondientes a edificaciones terminadas cuando se pruebe, entre otros medios, por
certificación catastral que la terminación de la obra, con la descripción incorporada al
título, se produjo en fecha determinada anterior al plazo previsto por la legislación aplicable
para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, y sin que
conste en el Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de
disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación. Este precepto
parte de la idea de que el plazo de prescripción cuya causa de interrupción no se haya
llevado a tiempo al Registro de la Propiedad actúa, a efectos registrales, como un plazo de
caducidad. Se trata de un mecanismo legal semejante al acogido en el artículo 177 del
Reglamento Hipotecario y ahora también en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, reformado
por Ley 24/2001. Actualmente en Andalucía el plazo de prescripción para las infracciones
urbanísticas graves y muy graves es de cuatro años, sin perjuicio de lo regulado en el
artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la adopción de las medidas de
protección de la legalidad urbanística (cfr. artículo 85 del Reglamento de Disciplina
Urbanística). La Resolución de 21 de marzo de 2003 confirmó el criterio de que el
Registrador no ha de exigir la prueba adicional negativa de que no se ha interrumpido la
prescripción, por lo que le es exigible cierta diligencia a la Administración para solicitar a
tiempo al Registrador la anotación preventiva de incoación del procedimiento de disciplina
urbanística. En consecuencia, el citado artículo 52 del Real Decreto 1093/1992, que
dispensa del requisito de la aportación de la licencia de obras a que se refiere el artículo
46 del mismo Real Decreto 1093/1997, debe exonerar por identidad de razón (prescripción
de una eventual infracción urbanística en que hubiere podido incurrir el edificante) de la
exigencia, a los efectos de la inscripción registral de la obra nueva, de la licencia de
ocupación, pues su objeto no es otro que el de verificar la adecuación urbanística de las
obras ejecutadas a la licencia otorgada, y a la normativa y ordenación urbanística aplicable
en cuanto al uso previsto para el edificio (cfr. artículo 7.c) del Decreto 60/2010, de 16 de
marzo). Por tanto, este motivo de suspensión no puede ser confirmado.
5. Por último, en lo relativo a la cuestión de si existe una extralimitación
reglamentaria en el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, procede señalar: a) La exigencia de la licencia de primera ocupación del
artículo 27 del citado Reglamento no supone novedad alguna respecto de lo establecido
en la propia Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre,
ya que su artículo 169 n.º 1.e) dispone que están sujetos a previa licencia urbanística
municipal los actos de construcción o edificación y, en particular, entre otros, «la
ocupación y la primera utilización de los edificios»; b). El mismo Reglamento se apoya
en la propia habilitación que el artículo 20 del texto refundido de Ley del Suelo de 2008
hace a la normativa autonómica, sin que necesariamente la regulación esté en este
punto necesitada de rango de ley autonómica (cfr. Resolución de 24 marzo 2011); y, c)
cve: BOE-A-2011-9842
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 55449
junio; Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; Ley 8/2007, de
28 de mayo, de Suelo, y Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio), serán de aplicación a los documentos otorgados
durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se
hayan ejecutado en un momento anterior, conclusión que, concurriendo identidad de razón,
se ha de extender también a la interpretación del alcance temporal del Reglamento de
Disciplina Urbanística de Andalucía de 16 de marzo de 2010. Siendo ello así y estando
vigente este último texto reglamentario en el momento del otorgamiento de la escritura
pública calificada (de fecha 24 noviembre 2010), dicho texto reglamentario, así como las
normas que desarrolla, deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la
cuestión de fondo planteada. En este punto el recurso debe ser desestimado.
4. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado, mediante certificación catastral
descriptiva y gráfica, que la construcción de la edificación declarada se efectuó en 1997,
por lo que debe entenderse aplicable el régimen previsto en el artículo 52 del Real Decreto
1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban la normas complementarias al Reglamento
Hipotecario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza
urbanística, conforme al cual podrán inscribirse las declaraciones de obra nueva
correspondientes a edificaciones terminadas cuando se pruebe, entre otros medios, por
certificación catastral que la terminación de la obra, con la descripción incorporada al
título, se produjo en fecha determinada anterior al plazo previsto por la legislación aplicable
para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante, y sin que
conste en el Registro la práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de
disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación. Este precepto
parte de la idea de que el plazo de prescripción cuya causa de interrupción no se haya
llevado a tiempo al Registro de la Propiedad actúa, a efectos registrales, como un plazo de
caducidad. Se trata de un mecanismo legal semejante al acogido en el artículo 177 del
Reglamento Hipotecario y ahora también en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, reformado
por Ley 24/2001. Actualmente en Andalucía el plazo de prescripción para las infracciones
urbanísticas graves y muy graves es de cuatro años, sin perjuicio de lo regulado en el
artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la adopción de las medidas de
protección de la legalidad urbanística (cfr. artículo 85 del Reglamento de Disciplina
Urbanística). La Resolución de 21 de marzo de 2003 confirmó el criterio de que el
Registrador no ha de exigir la prueba adicional negativa de que no se ha interrumpido la
prescripción, por lo que le es exigible cierta diligencia a la Administración para solicitar a
tiempo al Registrador la anotación preventiva de incoación del procedimiento de disciplina
urbanística. En consecuencia, el citado artículo 52 del Real Decreto 1093/1992, que
dispensa del requisito de la aportación de la licencia de obras a que se refiere el artículo
46 del mismo Real Decreto 1093/1997, debe exonerar por identidad de razón (prescripción
de una eventual infracción urbanística en que hubiere podido incurrir el edificante) de la
exigencia, a los efectos de la inscripción registral de la obra nueva, de la licencia de
ocupación, pues su objeto no es otro que el de verificar la adecuación urbanística de las
obras ejecutadas a la licencia otorgada, y a la normativa y ordenación urbanística aplicable
en cuanto al uso previsto para el edificio (cfr. artículo 7.c) del Decreto 60/2010, de 16 de
marzo). Por tanto, este motivo de suspensión no puede ser confirmado.
5. Por último, en lo relativo a la cuestión de si existe una extralimitación
reglamentaria en el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, procede señalar: a) La exigencia de la licencia de primera ocupación del
artículo 27 del citado Reglamento no supone novedad alguna respecto de lo establecido
en la propia Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre,
ya que su artículo 169 n.º 1.e) dispone que están sujetos a previa licencia urbanística
municipal los actos de construcción o edificación y, en particular, entre otros, «la
ocupación y la primera utilización de los edificios»; b). El mismo Reglamento se apoya
en la propia habilitación que el artículo 20 del texto refundido de Ley del Suelo de 2008
hace a la normativa autonómica, sin que necesariamente la regulación esté en este
punto necesitada de rango de ley autonómica (cfr. Resolución de 24 marzo 2011); y, c)
cve: BOE-A-2011-9842
Núm. 134