III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9842)
Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Pilas, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 1, a la inscripción de una declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de junio de 2011

Sec. III. Pág. 55448

los edificios terminados antes de la entrada en vigor del Reglamento de Disciplina
Urbanística implicaría atribuir al mismo unos efectos retroactivos carentes de apoyatura
legal, máxime cuando, por lo antes expuesto, es posible apreciar la prescripción de la
omisión de las citadas licencias, al no realizar distinción alguna entre las diversas categorías
de licencias el meritado artículo 52 del Real Decreto 1093/1997.
IV
El Registrador se mantuvo en su calificación, y emitió informe el día 11 de marzo de
2011 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 1, 7.c), 8.d) y 27.1 y.3 del Decreto 60/2010,
de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la
Comunidad Autónoma de Andalucía; 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo; 52 del Real Decreto
1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento
Hipotecario sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza
urbanística; 1, 44, 169, 175 y 176 de la Ley 7/2002, de 17 diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de fecha 19 de abril de 2006, 9 de enero de 2010 y 24 de marzo de 2011.
1. Se debate en el presente recurso la inscribibilidad de una escritura de declaración
de obra nueva terminada de una casa sita en un municipio perteneciente a la Comunidad
Autónoma de Andalucía. En la escritura se protocoliza un certificado catastral descriptivo
y gráfico del que resulta que la edificación cuya obra nueva se declara tiene una
antigüedad superior a diez años. El Registrador exige que se aporte la licencia de primera
ocupación que demanda el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía. El
recurrente alega que hay una extralimitación reglamentaria en dicho texto normativo ya
que la Ley 7/2002,de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, no
impone tal requisito para la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad;
además, entiende que no es necesaria tal licencia de primera ocupación porque dada la
antigüedad de la construcción cualquier infracción urbanística estaría prescrita y, por
último, alegó que el mencionado Reglamento de Disciplina Urbanística no era de
aplicación a las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor del mismo en las
que no se aprecie que su uso ha sido modificado.
2. Por lo que se refiere a la exigencia de aportar la licencia de primera ocupación
mantenida por el Registrador en su nota de calificación, este Centro Directivo, mantuvo en
la Resolución de 24 de marzo de 2011 las siguientes conclusiones: el Decreto 60/2010, de
16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía,
en cuyo artículo 27, apartado 1, se dispone que, sin perjuicio de los demás requisitos que
resulten de la legislación reguladora de la edificación, el otorgamiento de escritura pública
y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración como obra nueva terminada
de toda construcción o edificación e instalación exigirá en todo caso, además de la
finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia,
acreditada mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra expedido
por la dirección facultativa de la misma y visado por el Colegio profesional correspondiente,
o en el caso de obras promovidas por las Administraciones Públicas, mediante la aportación
del acta de recepción de las obras, «la aportación de la preceptiva licencia de ocupación o
utilización».
3. En lo referente a la aplicación del repetido Reglamento de Disciplina Urbanística
de Andalucía a las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor del mismo, este
Centro Directivo, en Resoluciones de 9 de enero de 2010 y la mencionada de 24 de marzo
de 2011 dispuso que las sucesivas redacciones legales en la materia (Ley 8/1990, de 25
de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico; texto refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de

cve: BOE-A-2011-9842

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