III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9842)
Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Pilas, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 1, a la inscripción de una declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 55447
territorial y urbanística.». Es decir, de la normativa citada se desprende que, de acuerdo
con el Derecho Positivo vigente en estos momentos, la constancia de la declaración de
obra nueva terminada, no sólo ha de cumplir el requisito de la justificación de la obtención
de la licencia para la edificación, sino también que se tienen las licencias necesarias para
el uso, ocupación o utilización. La falta de la primera licencia es posible sustituirla mediante
la justificación de la prescripción de la infracción a través de los medios del artículo 52 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Pero el segundo de los requisitos ha de justificarse
también, con independencia del anterior, de tal manera que será necesario que se
acompañe la documentación (en caso de no tenerse la licencia especial de ocupación o
utilización) que haga que sea posible calificar que respecto del inmueble no es posible que
se adopten medidas de disciplina en relación con el uso o utilización del mismo (cfr. artículo
8 letra e) del citado Reglamento de Disciplina Urbanística), lo que necesariamente exigirá
una declaración expresa en este sentido por parte de los órganos municipales, a quien
corresponda el ejercicio de las potestades urbanísticas.–Parte dispositiva. Vistos los
artículos citados y demás disposiciones de pertinentes aplicación: El Registrador de la
Propiedad que suscribe, de conformidad con los cotitulares del Registro de la Propiedad
número Uno de Sevilla, acuerda: 1.º Suspender el despacho del título hasta que no se
subsanen los defectos apreciados. 2.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días
hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario, de conformidad con lo
previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Contra la presente calificación (...) El Registrador (firma ilegible)
Fdo. Juan José Pretel Serrano. Registrador de la Propiedad número Uno y Mercantil II de
Sevilla».
III
El día 3 de marzo de 2011 el recurrente antedicho presentó recurso contra la calificación
mencionada mediante escrito firmado el 25 de febrero de 2011 por el citado fedatario,
argumentando en él lo siguiente:
1. Entendió que el amparo legal del artículo 27 del Reglamento de Disciplina
Urbanística de Andalucía viene dado por el artículo 176 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (Boletín Oficial del Estado de 14 de
enero de 2003), como expresamente se recoge en dicho Reglamento, precepto de la ley
andaluza que exige para la inscripción de la obra nueva terminada los requisitos de la
aportación de la licencia urbanística y la constancia de la finalización de la obra conforme
al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada con la certificación expedida
por técnico competente, pero en modo alguno que se justifique la obtención de la licencia
de primera ocupación o utilización (concepto este último inexistente antes de dicho
Reglamento de Disciplina Urbanística), lo que de suyo implicaría que el Reglamento se ha
extralimitado en sus exigencias en relación a lo dispuesto en la Ley acrecentando las
mismas, careciendo de base legal para ello; nunca en la citada Ley la ausencia de tal
licencia determina la imposibilidad de acceso al Registro de la Propiedad, sino, todo lo
más, la sanción pertinente y la imposibilidad de contratar los servicios por las empresas
suministradoras (artículo 175).
2. El recurrente además alegó que en el caso presente se habían cumplido todos los
requisitos del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio. Por tanto, estimaba que
si la posible infracción consistente en la omisión de la licencia de obras había prescrito, de
igual manera debería de entenderse que la exigencia de la obtención de la licencia de
primera ocupación o uso también habría prescrito, ya que el citado artículo no distingue
entre licencias de un tipo u otro.
3. Por último, el recurrente manifestó que carece de sentido aplicar el Reglamento de
Disciplina Urbanística y, por tanto, la exigencia de la licencia de primera ocupación de su
artículo 27, a edificaciones concluidas con anterioridad al texto normativo mencionado en
las que no se aprecie que su uso ha sido modificado. La exigencia de dichas licencias a
cve: BOE-A-2011-9842
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. III. Pág. 55447
territorial y urbanística.». Es decir, de la normativa citada se desprende que, de acuerdo
con el Derecho Positivo vigente en estos momentos, la constancia de la declaración de
obra nueva terminada, no sólo ha de cumplir el requisito de la justificación de la obtención
de la licencia para la edificación, sino también que se tienen las licencias necesarias para
el uso, ocupación o utilización. La falta de la primera licencia es posible sustituirla mediante
la justificación de la prescripción de la infracción a través de los medios del artículo 52 del
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Pero el segundo de los requisitos ha de justificarse
también, con independencia del anterior, de tal manera que será necesario que se
acompañe la documentación (en caso de no tenerse la licencia especial de ocupación o
utilización) que haga que sea posible calificar que respecto del inmueble no es posible que
se adopten medidas de disciplina en relación con el uso o utilización del mismo (cfr. artículo
8 letra e) del citado Reglamento de Disciplina Urbanística), lo que necesariamente exigirá
una declaración expresa en este sentido por parte de los órganos municipales, a quien
corresponda el ejercicio de las potestades urbanísticas.–Parte dispositiva. Vistos los
artículos citados y demás disposiciones de pertinentes aplicación: El Registrador de la
Propiedad que suscribe, de conformidad con los cotitulares del Registro de la Propiedad
número Uno de Sevilla, acuerda: 1.º Suspender el despacho del título hasta que no se
subsanen los defectos apreciados. 2.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días
hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario, de conformidad con lo
previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Contra la presente calificación (...) El Registrador (firma ilegible)
Fdo. Juan José Pretel Serrano. Registrador de la Propiedad número Uno y Mercantil II de
Sevilla».
III
El día 3 de marzo de 2011 el recurrente antedicho presentó recurso contra la calificación
mencionada mediante escrito firmado el 25 de febrero de 2011 por el citado fedatario,
argumentando en él lo siguiente:
1. Entendió que el amparo legal del artículo 27 del Reglamento de Disciplina
Urbanística de Andalucía viene dado por el artículo 176 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (Boletín Oficial del Estado de 14 de
enero de 2003), como expresamente se recoge en dicho Reglamento, precepto de la ley
andaluza que exige para la inscripción de la obra nueva terminada los requisitos de la
aportación de la licencia urbanística y la constancia de la finalización de la obra conforme
al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada con la certificación expedida
por técnico competente, pero en modo alguno que se justifique la obtención de la licencia
de primera ocupación o utilización (concepto este último inexistente antes de dicho
Reglamento de Disciplina Urbanística), lo que de suyo implicaría que el Reglamento se ha
extralimitado en sus exigencias en relación a lo dispuesto en la Ley acrecentando las
mismas, careciendo de base legal para ello; nunca en la citada Ley la ausencia de tal
licencia determina la imposibilidad de acceso al Registro de la Propiedad, sino, todo lo
más, la sanción pertinente y la imposibilidad de contratar los servicios por las empresas
suministradoras (artículo 175).
2. El recurrente además alegó que en el caso presente se habían cumplido todos los
requisitos del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio. Por tanto, estimaba que
si la posible infracción consistente en la omisión de la licencia de obras había prescrito, de
igual manera debería de entenderse que la exigencia de la obtención de la licencia de
primera ocupación o uso también habría prescrito, ya que el citado artículo no distingue
entre licencias de un tipo u otro.
3. Por último, el recurrente manifestó que carece de sentido aplicar el Reglamento de
Disciplina Urbanística y, por tanto, la exigencia de la licencia de primera ocupación de su
artículo 27, a edificaciones concluidas con anterioridad al texto normativo mencionado en
las que no se aprecie que su uso ha sido modificado. La exigencia de dichas licencias a
cve: BOE-A-2011-9842
Núm. 134