III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2011-9842)
Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Pilas, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 1, a la inscripción de una declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134

Lunes 6 de junio de 2011

Sec. III. Pág. 55446

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE JUSTICIA
9842

Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Pilas, contra la
negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 1, a la inscripción de una
declaración de obra nueva.

En el recurso interpuesto por don José María Varela Pastor, Notario de Pilas, contra la
negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla número 1, don Juan José Pretel
Serrano, a la inscripción de una declaración de obra nueva.
Hechos
I
El día 24 de noviembre de 2010 se autoriza por el Notario de Pilas, don José María
Varela Pastor, escritura pública número 1.764 de protocolo por la que, don F. A. P., declara
una obra nueva sobre determinada finca.

Presentada copia autorizada de dicha Acta en el Registro de la Propiedad de Sevilla
número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «N.º Asiento de presentación:
1.084 del Diario 53 En Sevilla, a 15 de febrero de 2011. Antecedentes de hecho. Primero.–Se
ha presentado en este Registro escritura pública autorizada el día 24 de noviembre de
2010 por el Notario de Pilas don José María Varela Pastor, número 1.764 de protocolo por
la que, don F. A. P. declara una obra nueva sobre la finca número 1.412 de Almensilla.
Segundo.–En el día de la fecha, el documento al que se refiere el apartado anterior
(presentado en el Libro Diario con el número de asiento más arriba indicado) ha sido
calificado por el Registrador que suscribe apreciando la existencia de defectos que impiden
la solicitud de inscripción, con arreglo a los siguientes fundamentos jurídicos. Primero.–
Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la L.H. los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes
y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas.Segundo.–En el
presente caso ha de tenerse en cuenta que, el Artículo 27 del Reglamento de Disciplina
Urbanística de Andalucía (aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo), establece que
«Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la
edificación, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la
Propiedad de la declaración de obra como obra nueva terminada de toda construcción o
edificación e instalación exigirá en todo caso: a) La aportación de la preceptiva licencia
de ocupación o utilización. b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnico
objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación del correspondiente
certificado final de obra expedido por la dirección facultativa de la misma y visado por el
Colegio profesional correspondiente, o en el caso de obras promovidas por las
Administraciones Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras.».–El
amparo legal de este texto Reglamentario se encuentra en el artículo 20 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del
suelo, según el cual: «Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada,
exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la
finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del
cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la
edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento expreso o por silencio
administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación

cve: BOE-A-2011-9842

II