I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales. (BOE-A-2011-9784)
Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la República de San Marino, hecho en Roma el 6 de septiembre de 2010.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 55271
deficiencia observable en el requerimiento, si fuera el caso, en el plazo de treinta días
desde la recepción del mismo.
4. La autoridad competente de la Parte requerida informará a la autoridad competente
de la Parte requirente inmediatamente y, en todo caso, dentro de los sesenta días siguientes
al recibo del requerimiento, de:
a) La fecha de transmisión de la decisión o instrumento al destinatario;
b) si hubiera sido imposible ponerse en contacto con el destinatario, las medidas
adoptadas para ponerse en contacto con el mismo y una explicación de los motivos de esa
imposibilidad.
La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no
anularlo, las Partes, informal y directamente, mediante un acuerdo amistoso o de otro
modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán
entre sí el modo de lograr tal objetivo.
5. Se considerará que la notificación ha sido imposible si la autoridad competente de
la Parte requirente no recibe ninguna comunicación de la autoridad competente de la Parte
requerida en un plazo de sesenta días a partir del recibo del requerimiento.
6. Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectarán en
modo alguno la validez y legalidad de la notificación efectuada en virtud del presente
Acuerdo.
7. El presente artículo no restringe la aplicación de la legislación nacional de la Parte
requirente sobre notificaciones, siendo igualmente válidos ambos procedimientos.
Artículo 10.
Costes.
La Parte requerida sufragará los costes en los que se incurra por razón de la prestación
de la asistencia, a menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes, de
mutuo acuerdo, dispongan lo contrario. A solicitud de cualquiera de las Partes contratantes,
las autoridades competentes se realizarán las consultas que sean necesarias en relación
con este artículo. En concreto, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a
la autoridad competente de la Parte requirente, por anticipado, si cabe esperar que los
costes derivados del suministro de información relacionado con un requerimiento concreto
resulten extraordinarios.
Artículo 11. Legislación para el cumplimiento del Acuerdo.
Las Partes contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y
hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.
Artículo 12.
Idioma.
Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en
inglés.
Procedimiento amistoso.
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con
la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes harán
lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
2. Además del esfuerzo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes
de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en
virtud de los artículos 5, 6, 7 y 9.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.
4. Las Partes contratantes podrán convenir también otras formas de solución de
controversias.
cve: BOE-A-2011-9784
Artículo 13.
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 55271
deficiencia observable en el requerimiento, si fuera el caso, en el plazo de treinta días
desde la recepción del mismo.
4. La autoridad competente de la Parte requerida informará a la autoridad competente
de la Parte requirente inmediatamente y, en todo caso, dentro de los sesenta días siguientes
al recibo del requerimiento, de:
a) La fecha de transmisión de la decisión o instrumento al destinatario;
b) si hubiera sido imposible ponerse en contacto con el destinatario, las medidas
adoptadas para ponerse en contacto con el mismo y una explicación de los motivos de esa
imposibilidad.
La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no
anularlo, las Partes, informal y directamente, mediante un acuerdo amistoso o de otro
modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán
entre sí el modo de lograr tal objetivo.
5. Se considerará que la notificación ha sido imposible si la autoridad competente de
la Parte requirente no recibe ninguna comunicación de la autoridad competente de la Parte
requerida en un plazo de sesenta días a partir del recibo del requerimiento.
6. Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectarán en
modo alguno la validez y legalidad de la notificación efectuada en virtud del presente
Acuerdo.
7. El presente artículo no restringe la aplicación de la legislación nacional de la Parte
requirente sobre notificaciones, siendo igualmente válidos ambos procedimientos.
Artículo 10.
Costes.
La Parte requerida sufragará los costes en los que se incurra por razón de la prestación
de la asistencia, a menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes, de
mutuo acuerdo, dispongan lo contrario. A solicitud de cualquiera de las Partes contratantes,
las autoridades competentes se realizarán las consultas que sean necesarias en relación
con este artículo. En concreto, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a
la autoridad competente de la Parte requirente, por anticipado, si cabe esperar que los
costes derivados del suministro de información relacionado con un requerimiento concreto
resulten extraordinarios.
Artículo 11. Legislación para el cumplimiento del Acuerdo.
Las Partes contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y
hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.
Artículo 12.
Idioma.
Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos se redactarán en
inglés.
Procedimiento amistoso.
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con
la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes harán
lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
2. Además del esfuerzo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes
de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en
virtud de los artículos 5, 6, 7 y 9.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.
4. Las Partes contratantes podrán convenir también otras formas de solución de
controversias.
cve: BOE-A-2011-9784
Artículo 13.