I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales. (BOE-A-2011-9784)
Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la República de San Marino, hecho en Roma el 6 de septiembre de 2010.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 55270
Artículo 7. Posibilidad de denegar un requerimiento.
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la
Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la
administración o aplicación de su legislación tributaria.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la
obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales,
industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información
a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o
proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la
obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones
confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando
dichas comunicaciones:
a) Se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o
previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto
a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte
requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho
tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un
nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en
las mismas circunstancias.
Artículo 8. Confidencialidad.
Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo
se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante
encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos de cualquier naturaleza y
denominación exigibles por la Parte contratante perceptora, sus subdivisiones políticas o
entidades locales, o en su nombre, o encargadas de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades podrán revelar la información en procedimientos
judiciales públicos o en las sentencias judiciales. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, la información recibida por una Parte contratante podrá utilizarse para otros fines
cuando, conforme al Derecho de la Parte requirente, esa información pueda utilizarse para
esos mismos otros fines y así lo autorice la autoridad competente de la Parte requerida.
1. La autoridad competente de una Parte contratante, a instancia de la autoridad
competente de la otra Parte contratante, y conforme a la reglamentación que rija la
notificación de instrumentos similares en la Parte mencionada en primer lugar, notificará
las decisiones y cualesquiera otros instrumentos que emanen de las autoridades
administrativas de la segunda Parte y que se refieran a la aplicación de los impuestos
comprendidos en el presente Acuerdo.
2. En el momento de formular un requerimiento de notificación, la autoridad
competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte
requerida del nombre, domicilio y demás información pertinente del destinatario.
3. La autoridad competente de la Parte requerida acusará por escrito recibo del
requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le notificará cualquier
cve: BOE-A-2011-9784
Artículo 9, Requerimiento de notificación.
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 55270
Artículo 7. Posibilidad de denegar un requerimiento.
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la
Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la
administración o aplicación de su legislación tributaria.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la
obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales,
industriales o profesionales o un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información
a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o
proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la
obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones
confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando
dichas comunicaciones:
a) Se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico; o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o
previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto
a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte
requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho
tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un
nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en
las mismas circunstancias.
Artículo 8. Confidencialidad.
Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo
se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante
encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos de cualquier naturaleza y
denominación exigibles por la Parte contratante perceptora, sus subdivisiones políticas o
entidades locales, o en su nombre, o encargadas de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades podrán revelar la información en procedimientos
judiciales públicos o en las sentencias judiciales. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, la información recibida por una Parte contratante podrá utilizarse para otros fines
cuando, conforme al Derecho de la Parte requirente, esa información pueda utilizarse para
esos mismos otros fines y así lo autorice la autoridad competente de la Parte requerida.
1. La autoridad competente de una Parte contratante, a instancia de la autoridad
competente de la otra Parte contratante, y conforme a la reglamentación que rija la
notificación de instrumentos similares en la Parte mencionada en primer lugar, notificará
las decisiones y cualesquiera otros instrumentos que emanen de las autoridades
administrativas de la segunda Parte y que se refieran a la aplicación de los impuestos
comprendidos en el presente Acuerdo.
2. En el momento de formular un requerimiento de notificación, la autoridad
competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte
requerida del nombre, domicilio y demás información pertinente del destinatario.
3. La autoridad competente de la Parte requerida acusará por escrito recibo del
requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le notificará cualquier
cve: BOE-A-2011-9784
Artículo 9, Requerimiento de notificación.