I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales. (BOE-A-2011-9784)
Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la República de San Marino, hecho en Roma el 6 de septiembre de 2010.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 55268
encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de
leyes;
n) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de
cualquiera de las Partes contratantes conforme a las normas de la Parte que realiza la
entrega.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento
por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a
menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en
ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por
la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5. Intercambio de información previo requerimiento.
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento,
información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará
independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito
penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa
Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no
fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte
recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar
a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida
pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la
autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del
presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones
de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1
del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar,
previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de
cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes
designados y fiduciarios;
b) (i) información relativa al propietario legal y al beneficiario efectivo de sociedades,
sociedades personalistas, fundaciones, «Anstalten» y otras personas y, con las limitaciones
establecidas en el artículo 2, sobre cualesquiera otras personas que componen una cadena
de propiedad comprendida, en el caso de planes de inversión colectiva, la información
sobre las unidades, acciones y otras participaciones;
(ii) en el caso de fideicomisos, información sobre toda persona con ellos relacionada,
comprendida, a título meramente enunciativo y no limitativo, la información sobre los
fideicomitentes, fiduciarios, protectores y beneficiarios; y
(iii) en el caso de fundaciones, información sobre toda persona con ellas relacionada,
comprendida, a título meramente enunciativo y no limitativo, la información sobre los
fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la
autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la
autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de
la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la
forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
cve: BOE-A-2011-9784
Núm. 134
Lunes 6 de junio de 2011
Sec. I. Pág. 55268
encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de
leyes;
n) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de
cualquiera de las Partes contratantes conforme a las normas de la Parte que realiza la
entrega.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento
por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a
menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en
ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por
la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5. Intercambio de información previo requerimiento.
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento,
información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará
independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito
penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa
Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no
fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte
recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar
a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida
pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la
autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del
presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones
de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1
del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar,
previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de
cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes
designados y fiduciarios;
b) (i) información relativa al propietario legal y al beneficiario efectivo de sociedades,
sociedades personalistas, fundaciones, «Anstalten» y otras personas y, con las limitaciones
establecidas en el artículo 2, sobre cualesquiera otras personas que componen una cadena
de propiedad comprendida, en el caso de planes de inversión colectiva, la información
sobre las unidades, acciones y otras participaciones;
(ii) en el caso de fideicomisos, información sobre toda persona con ellos relacionada,
comprendida, a título meramente enunciativo y no limitativo, la información sobre los
fideicomitentes, fiduciarios, protectores y beneficiarios; y
(iii) en el caso de fundaciones, información sobre toda persona con ellas relacionada,
comprendida, a título meramente enunciativo y no limitativo, la información sobre los
fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la
autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la
autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de
la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la
forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
cve: BOE-A-2011-9784
Núm. 134